1) El recurrente acusa que en el Considerando Quinto, numeral Quinto del Auto de Vista
1) El recurrente acusa que en el Considerando Quinto, numeral Quinto del Auto de Vista impugnado se limita a realizar meras apreciaciones genéricas de los fundamentos de su alzada, vulnerando el art. 124 del CPP y los principios de congruencia y universalidad, al extrañar la obligación de precisar la motivación o fundamentación descriptiva, cuando para el ahora recurrente ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada tiene que realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba pronunciándose de forma expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación verificando la correcta motivación de las sentencias advirtiendo la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones juridiciales del inferior, disponiendo lo que corresponda de acuerdo a los arts. 413 y 414 del CPP; no obstante, niega que haya omitido expresar cuál es la omisión de motivación en la que incurrió el Tribunal A quo, ya que en el primer motivo de su alzada afirma, que señaló con claridad qué parte de la Sentencia carece de fundamentación, especificando y manifestando claramente las pruebas literales (fundamentación intelectiva) donde el Tribunal A quo se limitó a efectuar una mera relación de las pruebas judicializadas (fundamentación probatoria descriptiva) sin otorgar un valor probatorio a cada una de ellas, bajo una apreciación integral y armónica. Asimismo indica, que en el primer motivo de su alzada, estableció que en punto tercero de la Sentencia, refiere que “…no se exhibió y presentó estudio pericial que evidencie y demuestre la falsedad de ningún documento, menos probado la participación de la imputada en el hecho denunciado…” (sic); cuando a su criterio, en materia penal no rige la analogía probatoria; por lo cual, aduce que no podría exigirse que en todo delito de Falsedad Ideológica o Falsedad Material se practique una pericia, ya que cada caso es singular y de naturaleza única como acontece en el presente caso donde la acusada hizo insertar datos falsos en una resolución (106/2005 de 27 de octubre), cuando era de su conocimiento que a partir de una resolución de reposición de partida (25/94 de 22 de febrero de 1994) constaba únicamente con el apellido materno “Salas”, más aún si presentó una demanda de declaratoria de herederos donde utilizó el nombre de “Angélica Cerda Flores”; a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007
- Por memoriales presentados el 22 de febrero del 2011, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 16 de febrero de
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- II.2. Recurso de casación de Robert Vargas Fuentes, en representación del Ministerio Público
- 1) El recurrente acusa que en el Considerando Quinto, numeral Quinto del Auto de Vista
- 2) De otro lado el recurrente arguye, que en el Considerando Quinto, numeral sexto del
- Añadiendo al respecto que el Tribunal de alzada quebranta el principio de universalidad al no
- 3) Adicionalmente, el recurrente alega que en el Considerando Quinto, numeral séptimo del Auto de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- IV.1. Recurso de casación de Jesús Pastor y Santos ambos de apellidos Cerda Salas
- En el único motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada sin análisis alguno
- IV.2. Recurso de casación de Robert E. Vargas Fuentes, en representación del Ministerio Público
- En el primer motivo, alega que el Auto de Vista impugnado se limita a realizar
- No obstante lo señalado, ante la denuncia de errónea fundamentación del Auto de Vista recurrido,
- Respecto al segundo motivo, donde arguye que el Auto de Vista impugnado se limitó a
- Por otro lado, no se consideró el Auto Supremo 200 de 27 de abril de
- Con relación al tercer motivo, en el que el recurrente alega que en el Auto
- Con referencia a la Sentencia Constitucional 1839/2004-R de 30 de noviembre, invocada por el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
