Auto Supremo AS/0569/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

Además del requisito temporal, la precitada norma legal, concordante con el art


Además del requisito temporal, la precitada norma legal, concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal, establece otros requisitos que deben ser objeto de verificación en esta etapa fase de la impugnación casatoria, respecto a las cuales se concluye lo siguiente:

IV.1. Recurso de casación interpuesto por Alfredo Romero Espejo

Se tiene que existen tres motivos alegados; sin embargo, únicamente en los motivos primero y segundo, invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 141 de 6 de junio de 2008 (primer motivo), además de los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 99 de 24 de marzo de 2005 (segundo motivo), respecto a los cuales explica la contradicción que considera existe entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, razón por la que corresponde admitir los motivos, a efectos de verificar las contradicciones denunciadas y si con ello el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en sus componentes derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al tercer motivo, en el que acusa defecto absoluto, sin invocar fallo alguno como contradictorio, se tiene que los argumentos están dirigidos a reclamar aspectos que debieron ser observados en el momento oportuno, fundamentando de forma adecuada y ante la autoridad competente; pues no es suficiente argumento citar vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, sin que de lo expresado se pueda visibilizar, siquiera la posibilidad de daño ocasionado al recurrente, cuya relevancia constitucional radique en la indefensión causada, circunstancia ante la cual, este Tribunal se encontraría facultado para abrir su competencia y verificar las denuncias; en este caso, solicita se anule el juicio con base en una supuesta omisión, además de un incumplimiento de plazos, pero en ninguno de los casos expresa, cuál fue el daño que sufrió, resultando hasta ilógico que denuncie supuesta vulneración al principio de celeridad y pretenda que por esa causa se disponga el reenvío del juicio; consecuentemente, no habiendo adecuado el argumento esgrimido en el motivo en examen, a las exigencias mínimas requeridas para una posible revisión (dos últimos párrafos del acápite III de este fallo), no es atendible la pretensión del recurrente respecto a este motivo.

En cuanto al Auto Supremo 119 de 20 de abril de 2005, citado en el “OTROSÍ 2.-”, al estar vinculado con su pretensión de admisibilidad y no como precedente contradictorio, no será objeto de contraste; tampoco los Autos Supremos invocados en alzada, respecto a los cuales de ratifica en el “OTROSÍ 1”, por no haber señalado la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista respecto a esos fallos