Auto Supremo AS/0569/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


El planteamiento precedente, conlleva a analizar los argumentos del Auto de Vista impugnado a efectos de determinar si lo resuelto por el Tribunal de alzada se encuentra adecuada a derecho; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado 62/2014 de 21 de noviembre, dispuso reponer actuados procesales hasta la resolución de 27 de enero de 2012, a efectos de que el Tribunal de Sentencia emita nueva resolución con la motivación y fundamentación conforme al art. 124 del CPP, de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional y el Auto Supremo 320/2014-RRC de 15 de julio.

El justificativo del Tribunal de alzada para esta decisión, yace en el argumento de que el Auto de explicación, complementación y enmienda de 27 de enero de 2012 de fs. 359 a 360, no responde a los argumentos solicitados por el imputado, siendo incompleta y vulneratoria al debido proceso, correspondiendo previamente enmendar el error antes de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados en la apelación restringida; al respecto, abstrayendo analizar si efectivamente el contenido del Auto de 27 de enero de 2012 se encuentra o no fundamentado y motivado, sin desconocer el derecho de los sujetos procesales que conlleva el art. 125 del CPP, al reconocer a las partes la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales, tanto de las Sentencias como de Autos Interlocutorios, respecto a los fundamentos de fallo, sin que con ello se pretenda la modificación del fondo de la Resolución por su naturaleza altamente restrictiva, y de merecer la respuesta pertinente en la forma legal, que como se advierte fue respondida por el ad quo; extraña la reiterada reticencia de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que nuevamente por tercera vez, incurre en actitud negativa de dar cumplimiento a las decisiones que emanan de este máximo Tribunal a partir del Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio, con el argumento de haber incurrido en falta de fundamentación y motivación, respecto de todos los motivos del recurso de apelación restringida y la constatación del pronunciamiento del Auto complementario con la concurrencia de un solo de los integrantes del Tribunal de apelación, ordenando a la Sala Penal que dictó la Resolución de apelación dejada sin efecto, emita nuevo Auto de Vista corrigiendo los errores advertidos, por contravenir la doctrina legal glosada en esa oportunidad; de igual manera, en cuanto al Auto Supremo 320/2014 de 15 de julio, por contener expresiones genéricas volviendo a incurrir en respuestas y argumentos genéricos, que evidencian la falta de fundamentación en la respuesta al recurso de apelación restringida, inobservando la doctrina legal que fue desglosada y en particular la establecida en el Auto Supremo 324/2012-RRC, respecto al deber de fundamentación de toda resolución, en virtud a que las expresiones genéricas asumidas en la Resolución impugnada, no reflejan de modo alguno el ejercicio de control sobre la logicidad de los razonamientos plasmados en la Sentencia; asimismo, se dejó establecido que de acuerdo a la norma establecida en el art. 420 del CPP, la doctrina legal asumida por este máximo Tribunal tiene el carácter de obligatorio para los Jueces y Tribunales inferiores, que observando estos fundamentos se emita nueva resolución o Auto de Vista en forma inmediata.

En el caso presente, la determinación del Tribunal de alzada desoye reiteradamente el mandato que deviene del Auto Supremo 320 /2014 de 15 de julio, que bajo el argumento vano e insustancial de una supuesta falta de fundamentación y motivación en el mencionado Auto de explicación, complementación y enmienda a la Sentencia, se desbanda sin ningún respaldo normativo o jurisprudencial, como falsamente pretendió sustentar, de lo establecido en la normativa prevista en los arts. 398 inc. 3), 413 y 414 del CPP teniendo presente que su obligación se encuentra constreñida a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que en definitiva delimitan su competencia de acuerdo a los previsto por los arts. 398 y 413 del CPP, sin apartarse del contexto legal y de los puntos impugnados, realizando un análisis pormenorizado para desestimar o asimilar los cuestionamientos realizados por las partes, y en este caso de acuerdo a los parámetros establecidos en el Auto Supremo 320/2014, por ello que resulta inaceptable, la forma de resolución –previa- asumida por el Tribunal de alzada, que en desproporción de sus actos decidió de manera fútil “REPONER ACTUADOS PROCESALES”, con absoluto desconocimiento de sus facultades procedimentales y generando el consiguiente perjuicio a las partes, sin considerar que de por medio existen intereses que concernientes a la minoridad, incurriendo de esta forma en defectos absolutos que violan derechos y garantías previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada dictar nueva resolución, respondiendo de manera fundada, clara y precisa el recurso de apelación restringida, cumpliendo con la Doctrina Legal aplicable esbozada anteriormente por el AS 320/2014-RRC de 15 de julio, para que las omisiones observadas sean subsanadas.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Vásquez Cerrudo, de fs. 1223 a 1236; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 62/2014 de 21 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución