A ello, corresponde señalar, que la Resolución recurrida, tampoco incurrió en incongruencia en su parte
Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II.5 de esta Resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento del Auto Supremo supra citado, emitió el Auto de Vista 105/015 de 23 de marzo de 2015, por el cual declaró desistidos los motivos dos, cuatro y ocho, inadmisibles los motivos primero, tercero, quinto, sexto y séptimo; y, procedentes los motivos noveno y décimo, del recurso de apelación restringida formulado por la imputada, situación por la que modificó el quantum de la pena, imponiendo a la imputada la pena de seis años de conformidad al art. 268 de la Ley 548; aspecto que evidencia, que el Tribunal de alzada actuó conforme los entendimientos asumidos por el Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, respecto al quantum de la pena; pues, si bien en el Auto de Vista que fue dejado sin efecto por este Tribunal, se vulneró los principios non reformatio in peius, y el de legalidad, dado el estado de la causa, la recurrente no puede pretender que la nueva fijación de la sanción penal, tenga como parámetro o base la impuesta en la primera sentencia que fue anulada en el caso presente, pues el legislador imperativamente en el art. 268.I de la Ley 548 establece que: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal” (las negrillas son propias); de donde se tiene, que conforme prevé el art. 252 del CP, el máximo penal del delito de Asesinato corresponde a 30 años de presidio, de modo que su quinta parte sería 6 años de presidio que fueron correctamente impuestos por el Tribunal de apelación en observancia del art. 414 del CPP; no resultando en consecuencia, evidente la denuncia interpuesta por la recurrente, al constatarse que la resolución recurrida, además de cumplir con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue desarrollado en el acápite III.2, de este Auto Supremo, también observó el principio de legalidad, no siendo contrario al Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero invocado por la recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución recurrida, se enmarcó en las normas procesales vigentes.
A ello, corresponde señalar, que la Resolución recurrida, tampoco incurrió en incongruencia en su parte considerativa con la resolutiva, como alega la recurrente; toda vez, que en su parte considerativa, el Auto de Vista impugnado asumió en cumplimiento del fallo emitido por este Tribunal, que correspondía la aplicación del principio non reformatius impeius y en observancia de la disposición contenida en el art. 268.I de la Ley 548, al no ser viable la consideración como parámetro o base la pena impuesta en la primera sentencia anulada, en su parte resolutiva impuso correctamente y en apego al principio de legalidad, la sanción de seis años de presidio, en consideración de que el máximo penal del delito de Asesinato es de 30 años, razonamiento, que no resulta contrario al Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, que fue invocado por la recurrente y desarrollado en el acápite III.1 de esta Resolución; por cuanto, no se advierte incongruencia ni contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido
- Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, que cursa de fs
- a) Previa anulación de la Sentencia 12/2012 de 10 de septiembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Omar Ventura Sanga Defensor de oficio de la imputada Dilma
- I.1.1. Motivos del recurso
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 351/2015-RA de 05 de junio, se extrajo
- Agrega, que el Auto de Vista recurrido violó los principios a la legalidad y seguridad
- En aplicación del art
- Mediante Auto Supremo 351/2015-RA de 05 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal
- Desarrollada la nueva audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del
- II.3. Del recurso de apelación restringida y su Auto de Vista
- Contra la referida sentencia la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs
- II.4. Del Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre
- La recurrente interpuso recurso de casación contra las resoluciones descritas precedentemente, acusando por un lado
- Como emergencia del Auto Supremo supra citado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
- El art
- Por su parte, el art
- En el presente recurso, la parte imputada denuncia que no se cumplió con los entendimientos
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- La parte recurrente invocó en primer término como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de
- El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, fue emitido por la
- Finalmente el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal
- Empero, también se debe aclarar que ello no significa infracción al principio de irretroactividad de
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- III.3.Análisis del caso concreto
- Ingresando al análisis del motivo formulado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Esta resolución fue recurrida en apelación por la imputada, mereciendo el pronunciamiento del Auto de
- En cuanto, a la vulneración del principio de legalidad y debido proceso; por cuanto, el
- A ello, corresponde señalar, que la Resolución recurrida, tampoco incurrió en incongruencia en su parte
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
