Auto Supremo AS/0578/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

En cuanto, a la vulneración del principio de legalidad y debido proceso; por cuanto, el


En cuanto, a la vulneración del principio de legalidad y debido proceso; por cuanto, el Tribunal de Sentencia no habría aplicado la Ley 548 a momento de emitir el Auto de Vista, a los fines del cálculo del quantum de la pena, arguyó: “…que la Sentencia 05/2014 de 17 de marzo, fue dictada estando vigente la Ley 2026 (‘Código de Niña, Niño o Adolescente’ - actualmente abrogada), contra la cual la hoy recurrente interpuso recurso de apelación restringida por memorial de 16 de abril de 2014 (fs. 771 a 773), subsana por memorial de 3 de julio de 2014 (fs. 861 a 869 vta.); recurso que tuvo como motivos los siguientes: 1) Errónea aplicación de la ley penal sustantiva; 2) Que, el imputado no está suficientemente individualizado; 3) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; 4) Que, la nulidad de la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; 5) Que, no existe fundamentación de la sentencia o que es insuficiente o contradictoria; 6) Que, la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba; 7) Que, existe contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa; 8) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; 9) Inobservancia de la reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación y 10) Violación de la prohibición reforma en perjuicio en juicio de reenvío; motivos a los cuales circunscribió el ad quem el Auto de Vista 311/2014 de 25 de agosto y su Auto Complementario 325/14 de 1 de septiembre de 2014, amparado en el principio de continencia procesal y en aplicación del art. 398 del CPP, concordante con el art. 17. II, de la LOJ, en el presente caso; verificándose que la problemática expuesta, no fue cuestionada, ni fue motivo de denuncia en la apelación restringida. Sin embargo, este Tribunal determina que el ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista hoy impugnado, si bien consideró lo dispuesto por el art. 398 del CPP, actuó vulnerando el principio de legalidad, previsto por el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando establece que ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de la pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello’. Principio reconocido por el art. 123 de nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional, que preceptúa ‘La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución’, por lo que el Tribunal de alzada conocedor del derecho debió observar lo dispuesto por el art. 268 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, aun cuando la misma no fue motivo de apelación tomando en cuenta que el momento en que la recurrente interpuso su recurso de apelación restringida la misma no estaba vigente, y sin que dicha aplicación pueda ser considerada como una revisión de oficio o vulneración del art. 398 del CPP, por cuando su aplicación en previsión del principio de legalidad es de puro derecho”