Esta resolución fue recurrida en apelación por la imputada, mereciendo el pronunciamiento del Auto de
Esta resolución fue recurrida en apelación por la imputada, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 311/014 de 25 de agosto de 2014; y, su Auto Complementario 325/14 de 1 de septiembre, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que recurridos en casación conforme se precisó en el apartado jurídico II.4 de la presente Resolución, fueron dejadas sin efecto por Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre; puesto que, constató: i) La violación del principio “no reformatio im peius”; toda vez, que el Tribunal de alzada, no habría observado que el Tribunal de Sentencia, al agravar la situación de la imputada mutando la pena de quince años de presidio a treinta años, no actuó dentro de los límites establecidos por los arts. 400.I y 413.III de la norma adjetiva penal, aspecto que habría vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica de la imputada; y, ii) La vulneración del principio de legalidad; habida cuenta, que el Tribunal de alzada, no habría aplicado la Ley 548 a momento de emitir el Auto de Vista a los fines del cálculo del quantum de la pena, estableciendo los siguientes fundamentos que se constituyen en doctrina legal aplicable: “…que, para que opere el principio del non reformatio in peius, se precisa dos requisitos, i) que se haya interpuesto el recurso, o que el juicio de reenvío sea a consecuencia de la presentación del mismo; ii) que el imputado sea el único que hubiera ejercido su derecho de impugnación, es decir que la parte acusadora no haya ejercido ese su derecho”. Que en el caso de autos, evidenció, que el motivo del juicio en reenvío, fue la actividad recursiva ejercida únicamente por la imputada Dilma Torres León, por lo que al ser la única recurrente, los medios impugnaticios tenían carácter de medio de defensa; por lo que el Tribunal de Sentencia, al agravar la situación de la impugnante mutando la pena de quince años de presidio a treinta años, no actuó dentro del límite establecido por los arts. 400.I y 413.III de la norma adjetiva penal, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, por violación del principio “Non Reformatio In Peius”; siendo insostenible el argumento del Tribunal de alzada, en sentido de que la prohibición de reforma peyorativa sería únicamente aplicable a una resolución del Tribunal de apelación
- Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, que cursa de fs
- a) Previa anulación de la Sentencia 12/2012 de 10 de septiembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Omar Ventura Sanga Defensor de oficio de la imputada Dilma
- I.1.1. Motivos del recurso
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 351/2015-RA de 05 de junio, se extrajo
- Agrega, que el Auto de Vista recurrido violó los principios a la legalidad y seguridad
- En aplicación del art
- Mediante Auto Supremo 351/2015-RA de 05 de junio, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal
- Desarrollada la nueva audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del
- II.3. Del recurso de apelación restringida y su Auto de Vista
- Contra la referida sentencia la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs
- II.4. Del Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre
- La recurrente interpuso recurso de casación contra las resoluciones descritas precedentemente, acusando por un lado
- Como emergencia del Auto Supremo supra citado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
- El art
- Por su parte, el art
- En el presente recurso, la parte imputada denuncia que no se cumplió con los entendimientos
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- La parte recurrente invocó en primer término como precedente contradictorio el Auto Supremo 251/2012 de
- El Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, fue emitido por la
- Finalmente el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal
- Empero, también se debe aclarar que ello no significa infracción al principio de irretroactividad de
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- III.3.Análisis del caso concreto
- Ingresando al análisis del motivo formulado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Esta resolución fue recurrida en apelación por la imputada, mereciendo el pronunciamiento del Auto de
- En cuanto, a la vulneración del principio de legalidad y debido proceso; por cuanto, el
- A ello, corresponde señalar, que la Resolución recurrida, tampoco incurrió en incongruencia en su parte
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
