Auto Supremo AS/0578/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

Esta resolución fue recurrida en apelación por la imputada, mereciendo el pronunciamiento del Auto de


Esta resolución fue recurrida en apelación por la imputada, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 311/014 de 25 de agosto de 2014; y, su Auto Complementario 325/14 de 1 de septiembre, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que recurridos en casación conforme se precisó en el apartado jurídico II.4 de la presente Resolución, fueron dejadas sin efecto por Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre; puesto que, constató: i) La violación del principio “no reformatio im peius”; toda vez, que el Tribunal de alzada, no habría observado que el Tribunal de Sentencia, al agravar la situación de la imputada mutando la pena de quince años de presidio a treinta años, no actuó dentro de los límites establecidos por los arts. 400.I y 413.III de la norma adjetiva penal, aspecto que habría vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica de la imputada; y, ii) La vulneración del principio de legalidad; habida cuenta, que el Tribunal de alzada, no habría aplicado la Ley 548 a momento de emitir el Auto de Vista a los fines del cálculo del quantum de la pena, estableciendo los siguientes fundamentos que se constituyen en doctrina legal aplicable: “…que, para que opere el principio del non reformatio in peius, se precisa dos requisitos, i) que se haya interpuesto el recurso, o que el juicio de reenvío sea a consecuencia de la presentación del mismo; ii) que el imputado sea el único que hubiera ejercido su derecho de impugnación, es decir que la parte acusadora no haya ejercido ese su derecho”. Que en el caso de autos, evidenció, que el motivo del juicio en reenvío, fue la actividad recursiva ejercida únicamente por la imputada Dilma Torres León, por lo que al ser la única recurrente, los medios impugnaticios tenían carácter de medio de defensa; por lo que el Tribunal de Sentencia, al agravar la situación de la impugnante mutando la pena de quince años de presidio a treinta años, no actuó dentro del límite establecido por los arts. 400.I y 413.III de la norma adjetiva penal, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, por violación del principio “Non Reformatio In Peius”; siendo insostenible el argumento del Tribunal de alzada, en sentido de que la prohibición de reforma peyorativa sería únicamente aplicable a una resolución del Tribunal de apelación