Auto Supremo AS/0588/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2015

Fecha: 08-Sep-2015

Debe precisarse que el error de derecho y el error de hecho en la ponderación

II.1.1 Establecido el motivo del recurso de casación es necesario recordar que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3) del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Debe precisarse que el error de derecho y el error de hecho en la ponderación de la prueba tienen características propias que distinguen una de la otra, aunque, con seguridad, los efectos del vicio interpretativo tengan una misma desembocadura. En efecto, el error de derecho, doctrinalmente es entendido como un vicio interpretativo negatorio del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, le atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio, este último habrá de concurrir en tanto se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria, considerados en la doctrina como: a) admisibilidad extrínseca o formal, referida al ofrecimiento oportuno y; b) admisibilidad intrínseca o sustancial, referida a la licitud de la prueba y al modo como fue obtenida. Nótese que en ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales