En tocante al tercer motivo, el recurrente menciona la existencia de defectos procesales absolutos, que
Por otro lado, se alegó la existencia de defectos absolutos y la presunta vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente proclamados, como el debido proceso y el derecho a ser oído por la autoridad jurisdiccional, circunstancia que remite al análisis del cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite III de la presente Resolución; en ese contexto, los supuestos defectos absolutos y vulneración a derechos y garantías constitucionales, solo fueron mencionados, en razón a que no se ha fundamentado la exigencia referida a la explicación de los antecedentes generadores del recurso y del resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales con relevancia constitucional; por lo que, no habiendo cumplido tales exigencias, imposibilita a este Tribunal su admisión, aun acudiendo a criterios de excepción.
En tocante al tercer motivo, el recurrente menciona la existencia de defectos procesales absolutos, que no fueron revisados adecuadamente por el Tribunal de alzada, así como no se tomó en cuenta las denuncias mencionadas en apelación restringida; defectos que fueron reclamados al amparo del art. 24 de la CPE mediante memoriales sin firma de abogado, incluso mediante recursos constitucionales, debiendo realizare una revisión de los defectos procesales desde la etapa de instrucción inclusive. La relación precedente, no permite identificar un hecho concreto con la suficiente idoneidad y fundamento, que permita entrever las circunstancias del agravio sufrido, puesto que la relación general y referencia a infinidad de supuestos defectos procesales a partir de la presentación de memoriales sin firma de abogado durante el desarrollo del proceso, inclusive retrotrayendo a la etapa de la “instrucción” -que no corresponde al sistema procesal vigente-, no permite determinar la problemática que amerite ser analizado en esta vía recursiva casacional y dentro de los márgenes que otorgan competencia a este Tribunal establecidos en los arts. 416 y siguientes del CPP. Con relación al precedente invocado consistente en el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, que estableció su doctrina legal aplicable sobre la base del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, abrogada por la Ley 025; incurre además en la omisión de realizar la explicación de la situación de contradicción entre el precedente y la Resolución apelada, que impide ingresar al análisis de fondo, deviniendo en inadmisible
- Por memoriales presentados el 23 de junio y 22 de julio de 2015, cursantes de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) El 16 de junio y 14 de julio de 2015 (2118 vta
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Finalmente, reitera aplicar la Sentencia Constitucional 1294/2010-R de 13 de septiembre y los Autos Supremos
- 1) Acusó defecto procesal absoluto, porque el Tribunal de alzada no le concedió
- 3) Refirió que en el proceso, existen infinidad de defectos procesales absolutos que
- 4) Alegó que en audiencia de fundamentación de apelación restringida a la que
- 5) Denunció la existencia de defectos absolutos que incurren en delitos, señalando el hecho
- 6) Durante la etapa del juicio, los Jueces le cortaban el uso de la
- 7) Denuncia defecto absoluto inconvalidable porque la víctima fue escuchada respecto del supuesto daño sufrido,
- 8) Acusó defecto procesal absoluto, aduciendo que en su memorial de apelación restringida en
- defensa, que amerita una sanción por mora procesal a los integrantes del Tribunal de alzada
- 10) Relaciona que en el caso presente, no se ha probado documentalmente la existencia de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la
- Por otro lado, no se toman en cuenta los demás precedentes citados en razón a
- Con relación al tercer motivo, el recurrente reclamó la falta de fundamentación y motivación del
- Asimismo, ante la alusión de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales como el debido proceso, seguridad
- Con relación al recurso de casación formulado por Franz Guido Maldonado Guzmán, en el primer
- Sin embargo, se ha denunciado la presunta existencia de defectos absolutos susceptibles de vulnerar derechos
- En cuanto al segundo motivo, relativo a lo acontecido en ocasión de la realización de
- En tocante al tercer motivo, el recurrente menciona la existencia de defectos procesales absolutos, que
- Con relación al cuarto motivo, alegó que fue conducido a una audiencia de fundamentación de
- Igualmente, ante la denuncia de la presunta existencia de situaciones defectuosas absolutas, susceptibles de vulneración
- En lo concerniente al quinto motivo, el recurrente describió la existencia de defectos absolutos, porque
- En el motivo sexto, refirió que durante el juicio oral, los jueces impidieron su defensa
- Asimismo, no es posible aplicar la vía de flexibilización, ante la sola mención de la
- En lo que concierne al séptimo motivo, el recurrente relacionó la supuesta existencia de defecto
- Ante la denuncia de la existencia de situaciones defectuosas absolutas por supuesta vulneración de derechos
- En cuanto al octavo motivo, por el que acusa defecto absoluto, indicando que en su
- Respecto al noveno motivo, en el que acusó defecto absoluto por ruptura de los principios
- Sin embargo, el recurrente denunció la violación de derechos fundamentales como el debido proceso, la
- Finalmente, en lo referente al motivo décimo, refirió que en presente caso, no se ha
- En consecuencia y por las falencias advertidas, el recurso de casación no cumple con los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
