Auto Supremo AS/0599/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0599/2015-RA

Fecha: 11-Sep-2015

En tocante al tercer motivo, el recurrente menciona la existencia de defectos procesales absolutos, que


Por otro lado, se alegó la existencia de defectos absolutos y la presunta vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente proclamados, como el debido proceso y el derecho a ser oído por la autoridad jurisdiccional, circunstancia que remite al análisis del cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite III de la presente Resolución; en ese contexto, los supuestos defectos absolutos y vulneración a derechos y garantías constitucionales, solo fueron mencionados, en razón a que no se ha fundamentado la exigencia referida a la explicación de los antecedentes generadores del recurso y del resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales con relevancia constitucional; por lo que, no habiendo cumplido tales exigencias, imposibilita a este Tribunal su admisión, aun acudiendo a criterios de excepción.

En tocante al tercer motivo, el recurrente menciona la existencia de defectos procesales absolutos, que no fueron revisados adecuadamente por el Tribunal de alzada, así como no se tomó en cuenta las denuncias mencionadas en apelación restringida; defectos que fueron reclamados al amparo del art. 24 de la CPE mediante memoriales sin firma de abogado, incluso mediante recursos constitucionales, debiendo realizare una revisión de los defectos procesales desde la etapa de instrucción inclusive. La relación precedente, no permite identificar un hecho concreto con la suficiente idoneidad y fundamento, que permita entrever las circunstancias del agravio sufrido, puesto que la relación general y referencia a infinidad de supuestos defectos procesales a partir de la presentación de memoriales sin firma de abogado durante el desarrollo del proceso, inclusive retrotrayendo a la etapa de la “instrucción” -que no corresponde al sistema procesal vigente-, no permite determinar la problemática que amerite ser analizado en esta vía recursiva casacional y dentro de los márgenes que otorgan competencia a este Tribunal establecidos en los arts. 416 y siguientes del CPP. Con relación al precedente invocado consistente en el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, que estableció su doctrina legal aplicable sobre la base del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, abrogada por la Ley 025; incurre además en la omisión de realizar la explicación de la situación de contradicción entre el precedente y la Resolución apelada, que impide ingresar al análisis de fondo, deviniendo en inadmisible