Auto Supremo AS/0599/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0599/2015-RA

Fecha: 11-Sep-2015

Por otro lado, no se toman en cuenta los demás precedentes citados en razón a


Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad del recurrente Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, en el primer motivo, ha referido que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre todos los puntos expresados en el recurso de apelación restringida, en primer lugar en cuanto a la inobservancia de la ley penal, no consideró que Fátima Fridda Bustillos, prestó cooperación a Franz Guido Maldonado, para la realización de la conducta de Estafa de acuerdo a las documentales PD14, PD16 y PD21; asimismo en relación a Franz Guido Maldonado en la comisión del delito de Estelionato, se encuentra acreditado con los elementos probatorios PD10, PD15, PD18 y PD19, que prueban que en base a una escritura falsa, se procedió a la venta del lote de terreno de propiedad de otra persona; igualmente, respecto al delito de Falsedad Material, se encuentra acreditado por las pruebas PD1 y PD2, la inexistencia de la matriz notarial de la escritura 230/1986, correspondiente a la venta de un vehículo y finalmente, cometió el delito de Falsedad Ideológica, pues se introdujo datos falsos en una matrícula de propiedad; puntos no fueron resueltos, limitándose el Tribunal de alzada a manifestar que no puede rever los hechos objeto del proceso. En el planteamiento que se analiza, el recurrente omitió el cumplimiento de la obligación legal establecida en el art. 417 del CPP, respecto a la invocación de precedente contradictorio, por ende, no existe la explicación de la situación de contradicción entre precedente y la resolución impugnada, omisión que no es posible suplir de oficio y que conlleva a la consecuencia de determinar la inadmisibilidad del motivo.

En cuanto al segundo motivo, refirió errónea aplicación de ley sustantiva porque el a quo, al evidenciar el concurso real de delitos, debía observar el art. 45 del CP, imponiendo el máximo de la pena del delito más grave, pudiendo aumentar el máximo hasta la mitad, en ambos casos la pena debía ser de nueve años de privación de libertad; por lo que, existe error en la fijación de la pena. Al efecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 46/2012 de 23 de marzo, también invocado en recurso de apelación restringida, así como ofrece la mínima explicación de la situación contradictoria, cumpliendo de esta forma las exigencias legales para ingresar al análisis de fondo de la temática expuesta; por lo que, este motivo deviene en admisible.

Por otro lado, no se toman en cuenta los demás precedentes citados en razón a que los mismos solamente denotan la transcripción de la doctrina legal, sin la explicación de contradicción y en algunos casos solo fueron mencionados. Igualmente no se considera la Sentencia Constitucional 1294/2010-R de 13 de septiembre mencionada, en razón a que conforme se explicó bastantemente en numerosos fallos, estos no constituyen precedentes porque no revisten doctrina legal aplicable, de acuerdo a lo previsto por el art. 416 del CPP