De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts
Por ello y de la normativa citada, la revisión de obrados se advierte que conforme a la documentación presentada por el asegurado de manera oportuna, el Tribunal de Alzada ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado, los periodos de mayo de 1981 a mayo de 1986 (5 años), conforme los fundamentos expuestos y la documentación referida, para un cálculo de la densidad de aportes.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda Resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma que en la especie, resulta innegable por la documentación presentada, debidamente compulsadas por el Tribunal Ad quem, que el asegurado presto servicios en el Banco Ganadero Industrial del Beni S.A. sucursal Cochabamba, desde mayo de 1981 hasta mayo de 1986, aspecto que además esta corroborado por la planilla de sueldos y salarios del Banco BIGBENI S.A. del mes de mayo de 1986, en la que el asegurado figura como trabajador de dicha institución bancaria, en la que además se visualiza los descuentos, aportes y el total ganado del asegurado, situación que no fue debidamente valorado por la Comisión de Compensación de Cotizaciones como por la Comisión de Reclamaciones; evidenciándose en consecuencia que, el Tribunal Ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito por el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la CPE (abrogada), debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que fueron ratificados en los arts. 35.I y 45.II y IV, de la actual CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda Resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma que en la especie, resulta innegable por la documentación presentada, debidamente compulsadas por el Tribunal Ad quem, que el asegurado presto servicios en el Banco Ganadero Industrial del Beni S.A. sucursal Cochabamba, desde mayo de 1981 hasta mayo de 1986, aspecto que además esta corroborado por la planilla de sueldos y salarios del Banco BIGBENI S.A. del mes de mayo de 1986, en la que el asegurado figura como trabajador de dicha institución bancaria, en la que además se visualiza los descuentos, aportes y el total ganado del asegurado, situación que no fue debidamente valorado por la Comisión de Compensación de Cotizaciones como por la Comisión de Reclamaciones; evidenciándose en consecuencia que, el Tribunal Ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito por el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la CPE (abrogada), debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que fueron ratificados en los arts. 35.I y 45.II y IV, de la actual CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo
- CONSIDERANDO I
- El asegurado Joaquín Fernando Bolívar Pérez, mediante memorial cursante a fs
- De la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae como motivos del
- Así en el informe del Área de Certificación de 23 de marzo de 2012 que
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en
- Los principios antes descritos componen no sólo la base en la que se asienta la
- Al respecto y en el caso concreto, cabe señalar que, el art
- Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, el asegurado, al
- Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y certeza, que dichos
- En relación a que el Tribunal de Alzada, no consideró los arts
- De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
