Auto Supremo AS/0601/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0601/2015

Fecha: 08-Sep-2015

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se evidencia que el demandado por

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se evidencia que el demandado por memorial de fs. 143, ofreció en calidad de prueba la documental de fs. 21 a 142, medios probatorios que fueron admitidos por la Juez de la causa sin observación alguna, y tampoco merecieron objeción alguna por la Empresa demandada, sin embargo, pese a que la Juez a quo en el primer considerando de la Sentencia de fs. 203 a 205, las consideró en virtud al principio de inversión de la prueba, inexplicablemente no las apreció ni valoró al momento de declarar improbada la demanda, en virtud de ello tuvo que ser el tribunal de apelación quien sin sujetarse a la tarifa legal de las pruebas (sean originales o fotocopias), formando libremente su convencimiento conforme a la sana crítica, fundando su decisión bajo un amplio margen de libertad en el marco de la sana lógica, todo ello en cumplimiento a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del CPT; y efectuando una valoración conjunta con los demás medios probatorios producidos, determinó la existencia de una relación laboral entre el actor y la Empresa recurrente desde septiembre de 1997 a agosto de 1998, de la cual derivó el derecho al cobro de sueldos devengados, decisión que se encuentra justificada por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a la verdad material, en el entendido de que toda resolución debe contemplar de forma inexcusable la manera y cómo realmente ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura y no a la formalidad; principio que guarda relación con el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes acordaron formalmente o de manera aparente; dicho de otra manera, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación o verdad aparente. De lo referido se advierte que el Tribunal ad quem, no incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 21 a 141