1) Denuncia el recurrente intitulando “EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD
1) Denuncia el recurrente intitulando “EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, POR INOBSERVANCIA DEL ART. 340 DEL CPP Y SC 1755/2012” (sic) que el Tribunal de alzada convalidó defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP de la actuación de la Juez de Sentencia, incurriendo en una interpretación antojadiza y falta de fundamentación sobre el art. 325 del CPP referido a la finalidad de la audiencia conclusiva introducida por la Ley 007, que pese a la vigencia de esta normativa que no derogo la norma adjetiva no se aplicó la norma más favorable, tampoco consideró u omitió pronunciamiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1755/2012 de 1 de octubre (Sala Liquidadora), vulnerando con ello el derecho al debido proceso, defensa, recurrir e igualdad; ya que, en el sexto agravio de su apelación restringida reclamo que producida la audiencia conclusiva al ofrecer sus pruebas de descargo, específicamente señaló que se reservaba el derecho de presentar mayores elementos de prueba para juicio, sin embargo remitido el proceso a la Juzgadora esta no le permitió presentar mayores pruebas, habiéndole notificado directamente con el Auto de apertura, ante ello planteo un incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazada por la juzgadora, consiguientemente interpuso recurso de apelación restringida que fue declarado sin lugar a dicho agravio. Invoca y transcribe parte de los Autos Supremos: 272 de 4 de mayo de 2009, 659/2014 de 20 de noviembre, 466/2014 de 17 de septiembre; además cita las Sentencias Constitucionales: 1755/2012 de 1 de octubre, 305/2013 de 13 de marzo y 0788/2010 de 2 de agosto
- Por memorial presentado el 11 de agosto de 2015, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de agosto
- Del memorial que cursa de fs. 350 a 373, se extraen los siguientes motivos
- 1) Denuncia el recurrente intitulando “EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD
- 2) Arguye que el Tribunal de apelación, vulneró los derechos al debido proceso y
- 3) Reclama que el Tribunal departamental cometió falta de fundamentación y efectivo control en relación
- 4) Sostiene que el Tribunal de alzada aumentó la pena sin efectuar una debida fundamentación,
- Finalmente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se disponga que
- El art
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- En el caso de autos, se constata que el denunciante Clay Armella Altamirano cumplió con
- En relación al primer motivo el recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada al
- Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de
- En el caso presente, el Auto de Vista impugnado conforme refiere el recurrente habría resuelto
- En relación a los motivos: segundo y tercero, el recurrente denuncia primordialmente que el Tribunal
- No obstante lo señalado, se constata que el recurrente denuncia vulneración de derechos constitucionales: al
- Respecto al cuarto motivo, el recurrente si bien denuncia que el Tribunal Departamental incurrió en
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
