Auto Supremo AS/0606/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0606/2015-RRC

Fecha: 11-Sep-2015

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al


Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Sintetizada la denuncia traída a casación referida, a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el primer motivo de la apelación restringida interpuesta por la parte acusadora; toda vez, que se habría limitado a transcribir los fundamentos del recurso de apelación y el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, concluyendo de forma escueta que existiría el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; por cuanto, no se conocería el iter lógico del Juez de mérito para que hubiere llegado a la conclusión sobre la absolución de las imputadas, no indicando ni individualizando a decir de las recurrentes, qué prueba no fue valorada correctamente.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, precisamente en el acápite II.2 de esta Resolución se evidencia que la acusadora particular contra la Sentencia absolutoria interpuso recurso de apelación restringida reclamando en el primer motivo de su recurso el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; por cuanto, la Sentencia habría incurrido en una insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, ya que, el Juez a quo, no habría valorado ninguna atestación de la prueba testifical de cargo ni la documental signada como PA-1, respecto a esta denuncia el Tribunal de alzada conforme se extrajo en el apartado II.3 de este Auto Supremo señaló, que como Tribunal, de manera reiterada habría referido al deber de fundamentación de toda resolución, que recae sobre los jueces y Tribunales de Sentencia, quienes por voluntad del legislador, tendrían la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación, arguyendo además, que emitió doctrina legal en sentido de que “dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja de ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento, así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica”