Auto Supremo AS/0611/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0611/2015-RA-L

Fecha: 17-Sep-2015

2) Por otro lado, transcribiendo la recurrente el cuarto considerando, tercer párrafo de la


2) Por otro lado, transcribiendo la recurrente el cuarto considerando, tercer párrafo de la Resolución recurrida, denuncia que no dio cumplimiento a la disposición del art. 398 del CPP, respecto a la competencia del Tribunal de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados; por cuanto, de ninguna manera habría solicitado revalorizar la prueba introducida a juicio, sino habría reclamado que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba constituyendo defecto absoluto. Asimismo, identifica los puntos apelados: i) Que en el acápite inobservancia de la ley numeral 3, se habría referido a la introducción de oficio de la prueba codificada como MP1, donde habría citado el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, alegando que el Juez no podía inmiscuirse en la investigación o acusación produciendo prueba de oficio, aspecto que violaría los arts. 172, 323 inc. 1) y 370 del CPP; ii) Que en el acápite inobservancia de la ley numeral 4, habría señalado que el acta de audiencia de 21 de diciembre de 2010, en la que se habrían introducido las pruebas documentales codificadas como AP3 (memorando Nº 1/2007 de 21 de febrero), y AP4 (carta notariada de 5 de marzo de 2007), serían ilícitas, para lo cual habría efectuado la fundamentación correspondiente, alegando la violación de los arts. 169 inc. 3), 172 y 370 inc. 4) del CPP; iii) Que en el referido acápite, numeral 5, habría hecho mención al acta de audiencia de 5 de enero de 2011, en el que conforme prevé el art. 172 del CPP, habría solicitado la exclusión de la prueba AP8 (informe de auditoría especial); por cuanto, no habría sido presentada en la etapa preparatoria, resultando la fecha de la pericia anterior a la acusación particular, hecho corroborado por un certificado expedido por el asistente del Ministerio Público; a cuyo fin, habría invocado el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006; iv) Que en el numeral 6 del mismo acápite, habría señalado que la Sentencia en el punto fundamentación y contraste intelectivo de la comunidad de pruebas del Ministerio Público y de descargo, respecto a su “deposición”, incurriría en defectos absolutos; por cuanto, se habría valorado de forma irregular la prueba introducida a juicio; a cuyo fin, habría invocado los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007; y, v) Que en el acápite errónea interpretación de la ley, numeral 7, habría denunciado que la Sentencia en su apartado fundamentación jurídica, incumplió el art. 124 concordante con el art. 370 inc. 5) ambos del CPP; a cuyo efecto, habría invocado los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 316 de 28 de agosto de 2006; por cuanto, la Sentencia de ninguna manera habría fundamentado que su conducta se adecuare al tipo penal por el cual fue acusada, reclamos sobre los que no habría solicitado revalorización de la prueba como alegaría la Resolución recurrida, incurriéndose en violación al debido proceso, seguridad jurídica y protección oportuna de los Tribunales