De igual manera, el argumento del recurrente que supuestamente expresa la existencia de contradicción en
Analizado el contenido del Auto Supremo 214/2007, se evidencia que la doctrina legal está dirigida al ámbito de la prueba, estableciendo que las partes tienen la libertad de elegir los medios que utilizaran para sustentar su acusación o defensa, sin que exista una directriz legal absoluta para demostrar los hechos o para su valoración; asimismo, la Sentencia debe contar con la debida fundamentación que permita conocer las inferencias lógicas del juzgador, para que esta fundamentación sea válida debe basar sus conclusiones en pruebas de valor decisivo que no sean contradictorias ni ilegales, observando las reglas de la sana crítica como son la lógica, la psicología y la ciencia común acordes al recto entendimiento humano. Ante la denuncia de violación de las reglas de la sana crítica corresponde al impugnante citar las reglas inobservadas señalando las partes dónde consta ese agravio, para que el Tribunal de alzada ejerza control sobre la logicidad de los razonamientos contenidos en la Sentencia; empero, es obligación también de quien recurre, aparte de señalar los errores lógico-jurídicos, proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito con la debida argumentación técnica y manejo adecuado de principios como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, tercero excluido, etc.; y, las máximas de la experiencia.
En el recurso de casación, concretamente en el motivo admitido, el recurrente expone los fundamentos del Auto de Vista de manera parcial, transcribiendo sólo partes del mismo sin considerar su enfoque integral, en ese sentido reproduce fragmentos del Considerando II en sus puntos 1 y 2 en los que manifiesta se omitió considerar que el cheque fue otorgado en garantía y que ambas partes conocían que fue girado para garantizar un contrato de transporte de mercadería; además, que el fallo impugnado sería contradictorio por manifestar: “…por más que el cheque hubiese sido entregado en garantía sigue constituyéndose en delito, empero luego establecen que no existió la suficiente prueba que demuestre que el cheque hubiese sido entregado en garantía” (sic). Acudiendo al texto del Auto de Vista contenido en el objetado punto 1 del Considerando II, se tiene que los de alzada concluyeron: “Que, la A quo, ha llegado a la convicción plena de la autoría de Adolfo Silva Cabrera, en la comisión de delito de giro de cheque en descubierto, tipificado en el art. 204 del CP en razón a que el imputado giró el cheque Nº 1226945 del Banco Nacional de Bolivia por la suma de US$ 2.119,06; el mismo que al ser presentado a la institución bancaria fue rechazado el 30 de noviembre de 2007, por falta de fondos, que se demostró por la presentación del Cheque original, más el anexo del cheque, carta Notariada solicitando la cancelación; de tal manera que la conducta de Adolfo Silva Cabrera se adecúa al tipo penal. (…) El imputado reconoce haber girado el cheque, es más reconoce que no tenía fondos cuando lo giró, pero en su defensa alega que giró en garantía y consecuentemente debe aplicarse la segunda parte de la norma antes citada, en su parte final que señala: ´[…] En estos caso los cheques son nulos de pleno derecho´ olvidando que la parte anterior de la norma señala: ´[…] En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o que lo utilizare como documento de crédito o garantía´. Una situación es que aún se comete delito de cheque en descubierto cuando se gira un cheque en garantía y otra cosa es la nulidad de pleno derecho. La nulidad no la puede declarar el Juez Penal, tiene que ser demostrada ante el juez civil porque el girar un cheque es un negocio o un acto jurídico unilateral. En consecuencia no existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, como causal que habilite el recurso de apelación al tenor del art. 370 numeral 1) del CPP” (sic.).
Sobre este aspecto y para un mejor entendimiento del art. 204 del CP, es preciso aclarar que, la primera parte refiere que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la simple acción, sino que realizado el hecho da la oportunidad de librarse de la calificación delictiva si el girador paga dentro de las setenta y dos horas de haber sido notificado con la interpelación de pago, reputándose como cumplimiento de cualesquier obligación civil; en caso de no efectivizarse el pago se penaliza la conducta. Por otro lado, el segundo párrafo contiene dos vertientes: a) cuando el cheque ha sido girado sin estar autorizado para ello, y b) cuando es utilizado como instrumento de crédito o garantía; en ambos casos, la conducta del sujeto que realiza estas operaciones está penalizada al igual que en el primer caso con pena privativa de libertad de uno a cuatro años de reclusión y multa de treinta a cien días, con la diferencia que, de probarse los dos últimos extremos los cheques son nulos de pleno derecho; es pertinente aclarar que, en los casos en los cuales se compruebe que el cheque fue otorgado únicamente en calidad de garantía, no constituye un justificativo ni eximente para determinar la existencia del delito. Con relación a la nulidad de los cheques, el Auto Supremo 21 de 31 de enero de 2005, estableció que: “…dicha nulidad se refiere a la efectividad del documento en la vía civil sin eximir a la autora de la responsabilidad penal establecida en sentencia, por consiguiente existe una obligación sin cancelar por el giro de cheque rechazado, responsabilidad económica de la que no puede ser liberada la demandada porque constituiría un enriquecimiento ilícito”. Como se evidencia, la ex Corte Suprema de Justicia ha establecido que aun habiéndose dado en garantía el cheque, la nulidad establecida está dada en la vía civil y no libera al demandado de la responsabilidad económica ya que de darse este aspecto estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito. A este efecto la uniforme jurisprudencia boliviana establece que el delito se consuma desde el momento del protesto por el banco o entidad financiera por los motivos legales y reglamentarios que fueren.
En el presente caso, la conclusión a la que arribó el Auto de Vista, al manifestar que “Una situación es que aún se comete el delito de cheque en descubierto cuando se gira un cheque en garantía y otra cosa es la nulidad de pleno derecho. La nulidad no la puede declarar el Juez Penal tiene que ser demostrado ante el Juez civil, porque girar un Cheque es un negocio o acto jurídico unilateral” (sic). No resulta contradictoria como alega el recurrente, siendo que la nulidad, como se tiene expuesto en el citado Auto Supremo 21/2005, se refiere a la efectividad del documento respecto a la obligación pendiente sin cancelar por el giro de cheque rechazado, responsabilidad económica de la que no puede ser liberada la persona demandada.
De igual manera, el argumento del recurrente que supuestamente expresa la existencia de contradicción en los razonamientos del Ad quem al señalar que, por más que el cheque hubiese sido entregado en garantía sigue constituyéndose en delito, para luego manifestar que no existe prueba que demuestre tal situación, argumento respaldado con la transcripción del Considerando II.2 del Auto de Vista: “Que no es evidente que se haya violado por la A quo, la teoría del delito, menos que exista error in iudicando, porque no hay elemento de prueba que demuestre objetivamente que el cheque constitutivo del cuerpo del delito haya sido girado en garantía donde el acusador se haya aprovechado de su necesidad económica y mutación de desventaja” (sic), tal contradicción no resulta evidente; puesto que, la Juez de Sentencia subsumió la conducta del imputado a la primera parte del art. 204 del CP, que dispone: “El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto y no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquiera otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años y con multa de treinta (30) a cien (100) días”, no así en la segunda parte de la referida norma, debido que en juicio no se probó que tal cheque fue entregado como garantía, conforme concibió el Juez de mérito, “…o el que lo utilizare como documento de crédito…”, por cuanto de la lectura de la Sentencia, se establece que no se demostró con prueba que el cheque hubiese sido otorgado en garantía, situación de la cual –a decir del recurrente- tenían conocimiento tanto su persona como el querellante, extremo respaldado sólo por su propia declaración, y no así por pruebas testificales o documentales valoradas por la autoridad competente y cuya actuación fue avalada correctamente en alzada; en ese sentido, el Ad quem concluyó que: “… la Juez no podía basarse únicamente en las afirmaciones del imputado y ninguno de los testigos ofrecidos han presenciado las supuestas presiones a las que hace referencia el imputado…” (sic)
- Por memorial presentado el 28 de mayo de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora, Norma Olivia Espejo Flores en representación
- Del memorial del recurso de casación (fs
- Refiere que el Auto de Vista, con un análisis contrario al Auto Supremo 214 de
- El recurrente solicita a este Tribunal Supremo “CASE” y se deje sin efecto el Auto
- Mediante el Auto Supremo 322/2015-RA-L de 6 de julio, se admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Como “HECHOS NO PROBADOS” señaló que no se probó: 1) Que el cheque fue otorgado
- i) Inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva (art
- iv) La Sentencia resulta nula por vulnerar derechos fundamentales como el de inocencia, porque se
- II.4. Auto de Vista
- El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 339/2009, que al resolver los motivos
- d) No resulta cierto que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o vulneró la
- v) Respecto a la apelación de la parte acusadora, no resulta evidente que la
- El recurrente a tiempo de formular los cuestionamientos al Auto de Vista, el recurrente invocó
- En forma previa a la identificación de la doctrina legal establecida en el precedente y
- “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- El motivo de casación, referido a que el Auto de Vista, con un análisis contrario
- De igual manera, el argumento del recurrente que supuestamente expresa la existencia de contradicción en
- Estas precisiones permiten concluir que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
