Por otro lado, el Tribunal de Alzada incumplió con su deber de congruencia en la
Por otro lado, el Tribunal de Alzada incumplió con su deber de congruencia en la emisión del Auto de Vista impugnado, por cuanto, no es posible que un acto jurídico de esta naturaleza sea válido, si es que en su formación no se consideró los propios reclamos que abrieron su competencia; asimismo, el Tribunal de Alzada limita su pronunciamiento a manifestar que la parte demandante no había sido objetada por la parte demandada, cuando en todo caso, la compulsa del cuerpo probatorio debía ser puesta al tamiz de la norma jurídica que le corresponda en aplicación, otorgando no sólo la posición de por qué se considera a la Ley General del Trabajo aplicable, sino, en este caso, cuáles las razones por las que la Ley 2028 y demás disposiciones que la parte demandante planteó aplicables, no se ajustan a los datos del proceso; extremos ambos que, por la naturaleza de definir un régimen jurídico específico o diferenciado al caso de autos, son en suma de mayor trascendencia, más cuando la relación (bien contractual, bien laboral) no estuvo en controversia, sino el debate se basó en la pertinencia de la ley sustantiva aplicable
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