Auto Supremo AS/0627/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0627/2015-RRC-L

Fecha: 18-Sep-2015

Del memorial de recurso de casación (fs


I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 518 a 521) y del Auto Supremo 337/2015-RA-L de 6 de julio (fs. 529 a 531), dictado en el caso de autos, se extrae la siguiente denuncia a ser analizada en la presente Resolución, sobre la cual este Tribunal circunscribirá su análisis:

Transcribiendo los arts. 398 y 124 del CPP, alegan que los mismos fueron inobservados por los Tribunales de Sentencia y Apelación; respecto al primer artículo refieren que el Auto de Vista deviene en infra petita por falta de pronunciamiento sobre todos los motivos de su apelación restringida como son: a) La inobservancia o errónea aplicación de Ley sustantiva; y, b) inexistencia de la fundamentación de la Sentencia, lo cual pone en duda la seguridad jurídica y viola el debido proceso dejándole en indefensión. Añade que en apelación restringida denunció errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, mereciendo como respuesta que el Tribunal de juicio no incurrió en tal vulneración, transcribiendo al efecto parte del Auto de Vista, sin considerar que los puntos reclamados fueron la educación, situación económica y social del imputado y las circunstancias especiales que concurrieron en la comisión de delito al tratarse de una persona con nivel profesional que le permite actuar de manera planificada, económicamente holgado, sin que los de alzada compulsen la doble comisión del ilícito que exterioriza el dolo, mala fe y planificación como ser transferir el inmueble a su mandante sabiendo que el mismo se encontraba registrado a nombre de su esposa también y, luego vuelve a transferirlo a terceros con la intervención de su esposa; asimismo, respecto al daño ocasionado, no consideraron la disposición de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses) que estaba destinado a la obtención de una vivienda para su familia, sin que el imputado demuestre la menor intención para cubrir este daño.

Citando a los tratadistas Alejandro Ortega Soto, Hernando de Vides de Echandía y la Sentencia Constitucional 1369/01 que señala la obligación de la fundamentación de toda resolución conforme prevé el art. 420 del CPP, manifiestan que resulta insuficiente en ambas resoluciones, señalando el Auto de Vista que la Sentencia contaría con la debida fundamentación y que no necesariamente debe ser ampulosa y que la pena debe imponerse a prudente arbitrio del juzgador, falta de fundamentación que vulnera el debido proceso