Los honorarios que debía percibir el demandante profesional por los servicios prestados, se adecuan a
Manifiesta además que el art. 13 de la LGT indica de manera clara y contundente la procedencia del pago de indemnización a favor de los trabajadores regulares y de planta; aspecto que en perspectiva del recurso no alcanza al demandante bajo circunstancia alguna, ya que no reunía las condiciones de trabajador que prestó servicios de forma continua; por el contrario, las labores desempeñadas por el actor se hallaban referidas exclusivamente a una labor de consultoría eventual limitada en el tiempo y en el espacio, así como en la naturaleza del servicio para el que fue contratado.
Las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, que no fueron valoradas, demuestran que la relación sostenida entre las partes se basa en lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil (CC) y que las funciones que el demandante debía cumplir eran distintas según cada uno de los contratos y se realizaban por un plazo determinado y en lugares distintos, de acuerdo a los contratos que la Empresa suscribía con sus clientes, mismos que nunca fueron continuos. Es decir, que el actor fue específicamente contratado para prestar servicios profesionales. Lo que demuestra que entre las partes intervinientes no existe obligación de tipo obrero- patronal.
Los honorarios que debía percibir el demandante profesional por los servicios prestados, se adecuan a lo dispuesto por el art. 734.I del CC, que claramente establece que “la retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa”, es decir, que el pago de estos está acordado entre las partes cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 734.I del CC
Las cláusulas de los contratos de prestación de servicios, que no fueron valoradas, demuestran que la relación sostenida entre las partes se basa en lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil (CC) y que las funciones que el demandante debía cumplir eran distintas según cada uno de los contratos y se realizaban por un plazo determinado y en lugares distintos, de acuerdo a los contratos que la Empresa suscribía con sus clientes, mismos que nunca fueron continuos. Es decir, que el actor fue específicamente contratado para prestar servicios profesionales. Lo que demuestra que entre las partes intervinientes no existe obligación de tipo obrero- patronal.
Los honorarios que debía percibir el demandante profesional por los servicios prestados, se adecuan a lo dispuesto por el art. 734.I del CC, que claramente establece que “la retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa”, es decir, que el pago de estos está acordado entre las partes cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 734.I del CC
- Demandado: Empresa COREBOL SRL. e INSERTANK LTDA
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por los demandados tal cual sobresale de fs
- Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Marlene Córdova Taborga en representación de
- Los honorarios que debía percibir el demandante profesional por los servicios prestados, se adecuan a
- Concluyó pidiendo que deliberando en el fondo, casen y/o invaliden el Auto de Vista recurrido
- CONSIDERANDO II
- Así las cosas, se hace necesario partir recordando el mandato impuesto por los arts
- “si bien el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios con la empresa demandada
- Si bien la parte recurrente, alega que no existió relación laboral, dado que las relaciones
- En ese sentido, si bien es evidente que el art
- Recordar, que en materia laboral más allá del análisis del contenido declarativo de los contratos,
- Por lo relacionado, y no encontrándose evidencia que el Tribunal de apelación hubiere incurrido en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula honorario profesional del abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
