Al respecto debe recordarse, que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su
También conviene recordar que, conforme dispone el art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos, advirtiéndose que el contrato de prestación de servicios en cuestión, atentó los derechos laborales del trabajador que conforme prevé el art. 4 de la LGT y que conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia se emitieron varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de Estado, entre ellas el ya citado DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Al respecto debe recordarse, que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal
Al respecto debe recordarse, que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes del proceso (fs
- Dicha Resolución motivó también, que ambas partes del proceso, formulen recurso de casación (fs
- Acusó que el fundamento esgrimido por el Auto de Vista recurrido, en relación a lo
- Acusó también, error de derecho en la valoración de la literal de fs
- Que, por lo señalado, el Tribunal de Alzada incurrió en violación de los arts
- Acusó también que el Auto de Vista recurrido le negó su pretensión sin la debida
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- I.2.2. Recurso de casación de fs. 563 a 564 vta., interpuesto por la parte actora
- Afirmó que el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 fue dictado en fecha 1 de mayo
- Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista Nº 183/2014
- Que, así formulados ambos recursos de casación, se ingresa a analizar los mismos, bajo los
- Ahora bien, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, el demandante
- Cabe indicar que, los contratos de consultoría evidentemente no dan lugar a la posibilidad de
- Bajo ese razonamiento, no resulta suficiente argüir que lo señalado en la cláusula décimo primera
- A lo anotado, debe agregarse que el art
- Al respecto debe recordarse, que conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su
- A lo anotado, debe agregarse que la jurisprudencia señalada en el recurso de casación, que
- Ahora bien respecto a la desvinculación laboral del actor debemos empezar señalando que, el derecho
- Por otra parte, y en cuanto se refiere a la causal de desvinculación laboral, de
- Si bien la entidad recurrente, acusa un error de derecho en la valoración de la
- Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por el Tribunal de
- Advirtiéndose además que si bien el Auto de Vista recurrido no contiene una ampulosa argumentación
- Por lo anotado precedentemente, se infiere que las determinaciones en que se funda la Sentencia
- Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Corresponde manifestar que, en cuanto a la multa del 30% establecida en el DS Nº
- Que, evidentemente el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo
- Bajo lo señalado, no deben efectuarse interpretaciones sesgadas de tal normativa, puesto que el resguardo
- En consecuencia se evidencia, que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del
- Consecuentemente, conforme lo expuesto, corresponde dar aplicación a los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm
- Sin costas por ser doble recurso; así como sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
