De la revisión de antecedentes, se tiene que, la ahora recurrente hubiera sido supuestamente notificada
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que, la ahora recurrente hubiera sido supuestamente notificada el 13 de “julio” de 2011; sin embargo, de la lectura de los demás actuados procesales, se evidencia que el Auto de Vista ahora impugnado fue pronunciado el 4 de julio de 2011; no obstante ello, la fecha de registro de dicho fallo en el Libro de Tomas de Razón, data de 6 de agosto del citado año; y la fecha de impresión del formulario de notificaciones emitido por el sistema Judicial Boliviano de la Corte Superior del Distrito, corresponde a 8 de agosto de 2011; por lo tanto, resulta materialmente imposible que su hubiere notificado a la imputada, antes de haberse generado el formulario de notificación que se suscribe o incluso previo a su registro al Tomas de Razón, además que la diligencia realizada a la parte querellante se la sentó el 10 de agosto de 2011; por tanto, en aplicación del principio de favorabilidad, corresponde dar por bien hecha la diligencia de notificación, como 13 de agosto de 2011, presumiendo que existió un error humano en la consignación del mes; viabilizando el presente recurso ante su presentación el 18 de agosto del mismo año. En consecuencia, verificada la observancia de lo preceptuado por el art. 417 del CPP, corresponde a continuación, revisar el cumplimiento de los demás requisitos
- Por memorial presentado el 18 de agosto de 2011, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Sandra Gonzáles Miranda (fs
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de “julio”
- De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Agrega vulneración al debido proceso, al basarse la Sentencia en prueba que no fue
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes, se tiene que, la ahora recurrente hubiera sido supuestamente notificada
- En cuanto al primer motivo denunciado por la recurrente, relativo a que la Sentencia de
- Previo a la subsunción del caso a los requisitos de admisibilidad, resulta necesario aclarar que
- Dicho ello, corresponde revisar los supuestos denunciados por la parte recurrente en el motivo ahora
- Además de lo señalado, se denota que la impugnante invocó en calidad de precedentes contradictorios
- En conclusión, el presente motivo deviene en inadmisible; de un lado, por su falta de
- Finalmente, ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y principios constitucionales, como son el
- Por lo señalado, la cita del Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
