Auto Supremo AS/0680/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2015-RA-L

Fecha: 21-Sep-2015

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 680/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015

Expediente : Potosí 45/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Luis Gonzalo Choque Romero y otros
Delitos : Daño Calificado y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 de septiembre de 2011 y el 18 de octubre del mismo año, cursantes de fs. 207 a 208 y de fs. 215 a 216, David Mendoza Moreira y Williams Choque Martínez; y, Marín Mendoza F. y Epifanio Cornejo, a su turno, interponen recurso de casación los primeros con la adhesión de los segundos, impugnando el Auto de Vista 30/2011 de 1 de septiembre, de fs. 179 a 182, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Benedicto Cornejo Cayhuara, Julián Choque Cornejo, Grisólogo Choque Cayo y los recurrentes, contra Luis Gonzalo Choque Romero, Eleuterio Primero Choque Martínez, David Choque Aviza, Rubén Anze Yucra y Saúl Anze Yucra, por la presunta comisión de los delitos de Daño Calificado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 358 inc. 5) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 21 a 24) y particular presentada por David Mendoza Moreira, Benedicto Cornejo Cayhuara, Julián Choque Cornejo, Willians Choque Martínez, Grisólogo Choque Cayo, Marín Mendoza Flores y Epifanio Cornejo Martínez (fs. 27 a 30 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, provincia Quijarro del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 02/2011 de 9 de mayo (fs. 134 a 144 vta.), por la que declaró a los imputados Luis Gonzalo Choque Romero y Eleuterio Primero Choque Martínez, absueltos de la comisión de los delitos de Daño Calificado y Allanamiento, tipificados por los arts. 358 inc. 5) y 298 del CP; y, culpables por la comisión del delito de Daño Simple, previsto por el art. 357 del citado cuerpo legal, condenándoles en calidad de autores, a la pena de seis meses de reclusión a cumplir en la carceleta de Uyuni, imponiéndoles una multa a favor del Estado, a Luis Gonzalo Choque Romero de sesenta días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; y, a Eleuterio Primero Choque Martínez de treinta días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día; concediéndoles posteriormente el perdón judicial