Auto Supremo AS/0696/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0696/2015-RRC-L

Fecha: 21-Sep-2015

En este sentido, si bien en el recurso de casación la recurrente identifico él y


De acuerdo a los antecedentes del proceso, nótese que la negativa para que no intervenga la víctima como testigo, fue una determinación personal de la presidenta del Tribunal de juicio; sin embargo, pese a que la acusadora particular por intermedio de su abogado realizó protesta de apelación restringida, no utilizó los medios de impugnación adecuados; es decir, ante la negativa de la presidenta del Tribunal, conforme el art. 401 del CPP, correspondía la interposición del recurso de reposición, puesto que la decisión de la presidenta fue un providencia de mero trámite, la misma que de acuerdo al segundo párrafo del art. 338 del CPP, debió ser resuelto por el Tribunal en pleno; y, en caso de negativa de dicho Tribunal, recién correspondía realizar la protesta de apelación restringida.

Consiguientemente, si el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, eso no conlleva o incidirá en el resultado, pues en el hipotético caso de que este Tribunal anule el Auto de Vista para que la Sala Penal se pronuncie sobre dicho aspecto, pues llegaríamos al mismo resultado, justamente porque la recurrente no activo un medio expedito y previsto en el ordenamiento jurídico como es el recurso de reposición y por ende, el nuevo Auto de Vista tendría el mismo razonamiento que ahora se realiza, en este sentido, como se dijo, correspondía que ante la referida negativa se utilice el alcance del art. 401 del CPP y con la respuesta de la misma, realizar la protesta de apelación restringida conforme a procedimiento, para que así recién el Tribunal de alzada pueda ingresar a dilucidar la presente denuncia.

En este sentido, si bien la victima efectivamente podía ser testigo, no es menos cierto que el anular obrados por este hecho, no resulta trascendente constitucionalmente y relevante jurídicamente para llegar a otro resultado, justamente porque no provoca un daño material que haya dejado en indefensión absoluta a la querellante y que la presunta vulneración haya sido acreditada en este sentido; pues su declaración no cambiara el alcance de la determinación jurisdiccional, más aun si en el marco de la objetividad, se han valorado en su conjunto las pruebas testificales y documentales de cargo, y por ende, la declaración de la víctima en calidad de testigo, no podría cambiar radicalmente el sentido de la Sentencia; por eso mismo, no se evidencia una situación que justifique anular un acto y por eso mismo, que afecte derechos y garantías constitucionales.

En cuanto a la negativa de la intervención de la acusadora particular en su condición de víctima antes de la clausura del debate, en los términos del quinto párrafo del art. 356 del CPP, concordante con los arts. 11 y 12 del mismo Código, cabe expresar que es un derecho que le asiste a la víctima para que pueda expresar su criterio personal respecto a la acusación que presento, pero la Presidenta del Tribunal rechazó su participación con el argumento de que no solicitó la palabra a tiempo y por ende ingresó inmediatamente a la fase de la deliberación del proceso.

En este marco, la omisión de la Presidente del Tribunal de juicio, a prima facie conllevaría a disponer la nulidad de obrados; sin embargo, es importante tomar en cuenta que en materia de nulidades procesales rigen principios que deben ser estrictamente observados antes de determinar una nulidad y para ese efecto debemos remitirnos a la jurisprudencia descrita del apartado III.1 de la presente resolución y que hace parte del principio de trascendencia; así dicha jurisprudencia estableció que quien alega la nulidad debe: “i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento”.

En este sentido, si bien en el recurso de casación la recurrente identifico él y los actos que no pudieron ser realizados, sin embargo de ello, no alego mínimamente el perjuicio o daño de dicha irregularidad; menos acredito de manera clara, objetiva y específica, la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos, demostrando así que la única forma de enmendar el error es por medio de la nulidad de obrados como así exige la jurisprudencia de carácter vinculante; por ello mismo, este Tribunal entiende objetivamente y en el marco de los principios que rigen la materia, que en caso de nulidad se llegaría al mismo resultado sin ninguna trascendencia para el efecto. En coherencia con lo referido, se tiene el principio de trascendencia que establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; por otra parte, el principio de conservación, que impone al juzgador procurar la conservación de los actos procesales cuando el vicio inexistente en el acto no produce indefensión de las partes; en la problemática en particular -como se dijo- así hubiese participado la víctima como testigo e intervenido antes de clausurado el debate, no era determinante para la decisión final adoptada por el Tribunal de Sentencia; es decir, el resultado final hubiese sido el mismo; esto es, la absolución de los imputados; por cuanto, para esta determinación el Tribunal de juicio valoró otros medios probatorios incorporados al juicio los que sirvieron de sustento para la decisión, de tal forma que, la participación de la acusadora en su condición de víctima, no hubiese generado convicción para la condena de los imputados; en consecuencia, la nulidad de obrados pretendida no se encuentra embestida de relevancia constitucional, en todo caso, se ocasionaría una demora judicial innecesaria contraviniendo el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y cumplida, concluyéndose que el Tribunal de alzada pese a no considerar la denuncia de la acusadora particular, resolvió el recurso de apelación restringida de manera correcta, no siendo evidente -en el presente caso- la existencia de un defecto absoluto que vulnere derechos y conlleve a una indefensión absoluta que justifique anular el Auto de Vista