De lo manifestado, se concluye que la Resolución de alzada al ser suscrita por el
Al respecto toda vez que con anterioridad a la Resolución recurrida el mencionado Vocal intervino como Juez de Familia, corresponde señalar que en resguardo del principio de imparcialidad se han desarrollado los institutos procesales de las excusas y recusaciones, en el caso el Juzgador optó por la excusa del conocimiento de la causa, para precautelar se objeten aspectos objetivos o subjetivos que pondrían en tela de juicio la imparcialidad del mismo, decisión legalmente saludable para evitar dudas en la imparcialidad del Juez, por lo que en atención a ello y debido a la equivocada suscripción del Auto de Vista, la parte recurrente estaría haciendo uso de las facultades que la Ley le otorga para optar por la nulidad de dicho actuado procesal.
En ese entendido y de acuerdo al art. 56 inc.1) de la Ley 025 Las salas en materia Civil y Comercial deberán “conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas en primera instancia en materia Civil y Comercial de conformidad a la Ley”, ello por el sentido de que necesariamente toda Sentencia o cualquier otra providencia judicial debe tener la posibilidad de ser apelada; normativa que establece expresamente la impugnación por el carácter relativo del principio de la doble instancia.
Lo que significa también que toda persona tiene derecho a la impugnación previstos en los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado, impugnación que debe ser conocida y resuelta por un juzgador que no vea comprometida su imparcialidad es decir con un juzgador distinto al de la primera etapa, lo contrario significa violación de las garantías del debido proceso ya que no resulta lógico que la misma autoridad que dictó Resolución revise su propia Resolución en grado de apelación, lo cual genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de imparcialidad.
De lo manifestado, se concluye que la Resolución de alzada al ser suscrita por el Vocal excusado (Jimy Rudy Siles Melgar), contraviene los principios anteriormente señalados sobretodo el de imparcialidad generando inseguridad jurídica, impidiendo la finalidad de lograr una eficiente administración de justicia que verdaderamente responda a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y reiterados en la propia Ley 025 del Órgano Judicial, máxime si no se ha demostrado que la vocal convocada haya aceptado el proyecto del vocal relator, además siendo nulo todo acto o resolución pronunciado después de la excusa, de acuerdo a lo previsto por el art. 4.III de la Ley de abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Motivos por los cuales se dispone la nulidad de la Resolución recurrida
En ese entendido y de acuerdo al art. 56 inc.1) de la Ley 025 Las salas en materia Civil y Comercial deberán “conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas en primera instancia en materia Civil y Comercial de conformidad a la Ley”, ello por el sentido de que necesariamente toda Sentencia o cualquier otra providencia judicial debe tener la posibilidad de ser apelada; normativa que establece expresamente la impugnación por el carácter relativo del principio de la doble instancia.
Lo que significa también que toda persona tiene derecho a la impugnación previstos en los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado, impugnación que debe ser conocida y resuelta por un juzgador que no vea comprometida su imparcialidad es decir con un juzgador distinto al de la primera etapa, lo contrario significa violación de las garantías del debido proceso ya que no resulta lógico que la misma autoridad que dictó Resolución revise su propia Resolución en grado de apelación, lo cual genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de imparcialidad.
De lo manifestado, se concluye que la Resolución de alzada al ser suscrita por el Vocal excusado (Jimy Rudy Siles Melgar), contraviene los principios anteriormente señalados sobretodo el de imparcialidad generando inseguridad jurídica, impidiendo la finalidad de lograr una eficiente administración de justicia que verdaderamente responda a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y reiterados en la propia Ley 025 del Órgano Judicial, máxime si no se ha demostrado que la vocal convocada haya aceptado el proyecto del vocal relator, además siendo nulo todo acto o resolución pronunciado después de la excusa, de acuerdo a lo previsto por el art. 4.III de la Ley de abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Motivos por los cuales se dispone la nulidad de la Resolución recurrida
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Refiere también que a la fecha se encontrarían separados de vida matrimonial por más de
- Respecto a la situación de las hijas, refiere el demandante estar pasando una asistencia familiar
- Bajo estas circunstancias al amparo del art
- Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada de fs
- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- Finalmente pide que el Tribunal de Casación en observancia de los arts
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Y desde esa perspectiva, son los instrumentos jurídicos y los Tribunales supranacionales los que han
- En nuestro ámbito y en ese mismo contexto la Constitución Política del Estado Plurinacional de
- De la revisión de obrados se tiene que a fs
- De lo manifestado, se concluye que la Resolución de alzada al ser suscrita por el
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No siendo excusable el error, se impone multa de un día de haber al Vocal
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
