Auto Supremo AS/0737/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2015

Fecha: 01-Sep-2015

De lo manifestado, se concluye que la Resolución de alzada al ser suscrita por el

Al respecto toda vez que con anterioridad a la Resolución recurrida el mencionado Vocal intervino como Juez de Familia, corresponde señalar que en resguardo del principio de imparcialidad se han desarrollado los institutos procesales de las excusas y recusaciones, en el caso el Juzgador optó por la excusa del conocimiento de la causa, para precautelar se objeten aspectos objetivos o subjetivos que pondrían en tela de juicio la imparcialidad del mismo, decisión legalmente saludable para evitar dudas en la imparcialidad del Juez, por lo que en atención a ello y debido a la equivocada suscripción del Auto de Vista, la parte recurrente estaría haciendo uso de las facultades que la Ley le otorga para optar por la nulidad de dicho actuado procesal.
En ese entendido y de acuerdo al art. 56 inc.1) de la Ley 025 Las salas en materia Civil y Comercial deberán “conocer en grado de apelación las resoluciones dictadas en primera instancia en materia Civil y Comercial de conformidad a la Ley”, ello por el sentido de que necesariamente toda Sentencia o cualquier otra providencia judicial debe tener la posibilidad de ser apelada; normativa que establece expresamente la impugnación por el carácter relativo del principio de la doble instancia.
Lo que significa también que toda persona tiene derecho a la impugnación previstos en los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado, impugnación que debe ser conocida y resuelta por un juzgador que no vea comprometida su imparcialidad es decir con un juzgador distinto al de la primera etapa, lo contrario significa violación de las garantías del debido proceso ya que no resulta lógico que la misma autoridad que dictó Resolución revise su propia Resolución en grado de apelación, lo cual genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de imparcialidad.
De lo manifestado, se concluye que la Resolución de alzada al ser suscrita por el Vocal excusado (Jimy Rudy Siles Melgar), contraviene los principios anteriormente señalados sobretodo el de imparcialidad generando inseguridad jurídica, impidiendo la finalidad de lograr una eficiente administración de justicia que verdaderamente responda a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y reiterados en la propia Ley 025 del Órgano Judicial, máxime si no se ha demostrado que la vocal convocada haya aceptado el proyecto del vocal relator, además siendo nulo todo acto o resolución pronunciado después de la excusa, de acuerdo a lo previsto por el art. 4.III de la Ley de abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Motivos por los cuales se dispone la nulidad de la Resolución recurrida