Auto Supremo AS/0748/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0748/2015

Fecha: 03-Sep-2015

CONSIDERANDO III:

Denuncia que el representante legal Oscar Alfredo Leigue Urenda de la empresa Imprenta Landívar, carece de personería para interponer las excepciones previas opuestas, porque el poder que presentó no es especifico ni cuenta con facultades expresas para apersonarse al presente proceso, en mérito a que los miembros de la indica imprenta Landívar simplemente lo nombran administrador de la imprenta y en el poder existen facultades concernientes al movimiento de dicha empresa de naturaleza puramente administrativa, sin tener facultades expresas para intervenir dentro del presente proceso. Asimismo acusa al Tribunal de Alzada que admitieron y convalidaron indebidamente la intervención de Oscar Alfredo Leigue Urenda dentro del proceso, sin que hubiese acreditado su identidad y capacidad legal como apoderado de dicha imprenta, expresa que el mismo no tiene facultades para actuar menos para interponer excepciones, por lo que este hecho constituye un vicio de nulidad.
Concluye su recurso solicitando la anulación del proceso reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito a que el recurso de casación ha sido interpuesto contra un Auto que resuelve la excepción previa de prescripción con carácter previo corresponde precisar el efecto en que procede la apelación de las resoluciones que resuelven las excepciones previas, para tal efecto es preciso tener en cuenta la forma de resolución de las mismas, es decir si son declaradas probadas o improbadas, toda vez que el efecto que genera la “Resolución” y no el que la parte pretende genere la excepción, es lo que el legislador tomó en cuenta para regular en el art. 339 del Código de Procedimiento Civil el efecto en que debe concederse la apelación; en ese sentido la norma citada establece que contra la Resolución que declare probada cualquiera de las excepciones previstas por los numerales 7) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo; nótese que la norma hace referencia a la Resolución que declare probada la excepción previa contenida en cualquiera de los numerales del 7 al 11 del art. 336, lo que se explica en consideración a que el efecto definitivo que corta todo procedimiento opera solo en el caso de que las referidas excepciones sean declaradas probadas, en caso de ser declaradas improbadas dicho efecto no se genera y el mismo queda únicamente en la categoría de pretensión