Auto Supremo AS/0778/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0778/2015

Fecha: 11-Sep-2015

Ahora bien, conforme correctamente determinó el Ad quem, en sentido de que la recurrente llegó


Ahora bien, conforme correctamente determinó el Ad quem, en sentido de que la recurrente llegó a aprender conocimiento de la causa, corresponde establecer si la misma cuenta o no con legitimidad para deducir la apelación contra la Sentencia de primera instancia, conforme argumentaron los de Alzada, dentro de ese marco el art. 222 del Código de Procedimiento Civil establece: “(Derecho Extensivo). El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado…”, infiriéndose de la última parte del artículo transcrito que, a efectos de apersonarse y deducir una apelación contra la sentencia de primera instancia, al margen de acreditar el perjuicio que le causare la sentencia, se debe demostrar la calidad de interesado para impugnar aquella, dentro de ese marco le correspondía a la recurrente acreditar documentalmente el derecho propietario que dice asistirle sobre el inmueble, pues conforme la documental que acompañó a tiempo de impugnar de la resolución de primera instancia cursante de fs. 171 a 174, consistente en la resolución Administrativa Nº 1076 por el que, el Municipio de la ciudad de Santa Cruz aprobó la expropiación sobre los terrenos correspondientes a la UV 138 y 139 en el que se encuentra el inmueble objeto de Litis, del que supuestamente devendría el derecho propietario que alega la recurrente, empero sin acreditar su derecho propietario sobre el inmueble efectivamente, más aun cuando conforme el folio real de fs. 11 y testimonio 146 a 148 de obrados, la expropiación de los terrenos al que hace referencia la recurrente y la documentación referida quedó sin efecto por disposición del mismo ente Municipal, por consiguiente los terrenos fueron revertidos o devueltos a favor de Y.P.F.B., de ahí que resulta correcto el argumento del Tribunal de Alzada al referir que la actora no cuenta con legitimación, es decir que no ha acreditado su derecho extensivo para impugnar de la sentencia de primera instancia, por consiguiente no puede verse afectada con las decisiones asumidas como emergencia del proceso instaurado