Regístrese, notifíquese y devuélvase
Empero y más allá de lo referido precedentemente, con relación a los agravios contenidos en los puntos 4, 6 y 7, referidos a que los actores carecen de legitimidad para incoar la demanda al haber reconocido que entregaron el inmueble en posesión a Justo Vidal, adjudicatario y nuevo propietario, así como la falta de consideración y pronunciamiento sobre las mejoras introducidas al inmueble por su persona que terminaron beneficiando a Justo Vidal y no a Y.P.F.B. y que también debió procederse a su citación en su calidad de esposa del co demandado Jaime Suarez, por constituir el inmueble un bien ganancial conforme el art. 101 del Código de Familia; no obstante estas alegaciones, se tiene que las mismas no fueron motivo del recurso de apelación, por lo que el Tribunal de alzada no se refirió sobre dichos aspectos, en consecuencia no existe una respuesta del Ad quem al respecto, consiguientemente, conforme al principio del "per saltum" (pasar por alto), la competencia del Tribunal de casación no puede aperturarse sin la existencia de pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de alzada sobre los nuevos puntos reclamados recién en el recurso de casación, inhibiendo a este Tribunal en cuanto a su consideración y pronunciamiento.
5.- Con relación a que la Resolución de Alzada carecería de criterio propio para confirmar la resolución de primera instancia; tampoco resulta evidente pues el fundamento del ad quen para confirmar la Sentencia radica al sostener que Claribel Callejas Arroyo carece de legitimación activa para recurrir de apelación, toda vez que pese a conocer la existencia del presente proceso por la relación que mantiene con los demandados, no se apersonó a la presente a objeto de confrontar el supuesto derecho propietario que alega tener, tomando en cuenta que la pretensión radica esencialmente en el mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, mas pago de daños y perjuicios, que se llegaron a probar, no siendo evidente que la resolución carezca de criterio propio, consiguientemente, esta reclamación también carece de mérito.
Recurso de casación en el fondo:
1.- Respecto a la infracción del art. 222 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la recurrente hubiera demostrado interés y derecho legítimo para recurrir de la sentencia, norma legal que fue desobedecida por el tribunal de instancia; reclamo que casi en los mismos términos fue reclamado dentro del recurso de casación en la forma y mereció pronunciamiento por este Tribunal a tiempo de resolver en forma conjunta los tres primeros agravios, por constituir como se dijo una cuestión que hace a la forma del recurso, no siendo pertinente que el mismo sea impugnado dentro de los alcances del art. 253 del Adjetivo Civil.
2.- De igual forma cunado el recurrente acusa la infracción de los art. 115, 117, 178.I, 180.I de la CPE, alegando que Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones reclamadas en apelación, haciendo cita al efecto lo dispuesto por la SC 1365/2005 referida a la motivación y fundamentación de las resoluciones; aspectos conforme se refirió precedentemente debieron ser cuestionados a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente pretende la recurrente, deviniendo ambas reclamaciones en improcedentes.
Por lo referido precedentemente, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 num. 1), 2) y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1), 2) y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Claribel Callejas Arroyo contra el Auto de Vista Nº 197 de 08 de octubre de 2010. Con costas.
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- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Claribel Callejas Arroyo, por memorial
- El recurrente acusa la infracción del principio de congruencia, debido a que la resolución recurrida
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- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien, la nueva forma de impartir justicia que nace a partir de nuestra norma
- Sin embargo, lo expuesto, no implica que no deba tenerse en cuenta el derecho procedimental
- Dicho aquello, se pasa a resolver el mismo
- Dentro de ese margen, respecto a la existencia de vicios de nulidad en la tramitación
- Ahora bien, conforme correctamente determinó el Ad quem, en sentido de que la recurrente llegó
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- Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán.
