Auto Supremo AS/0805/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0805/2015

Fecha: 15-Sep-2015

EN LA FORMA

Proceso: Revisión de proceso Ejecutivo
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Orellana Zurita de fs. 438 a 444, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de modificación proceso ejecutivo, seguido por Rubén Antonio Orellana Zurita contra IMCRUZ CORP. S.A. la concesión de fs. 450, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 402 a 406, Resolución por la cual declara improbada, la demanda y la excepción perentoria de caducidad y PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia falsedad e inviabilidad con costas.
Contra esa Resolución, Rubén Antonio Orellana Zurita interpone recurso de apelación de fs. 409 a 412 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010 de fs. 434 y vta., por la cual, confirma la Sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2005. Con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Antonio Orellana Zurita quien interpuso recurso de casación de fs. 438 a 444 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA:
Refiere que no existe traslado ni concesión de la apelación diferida sobre las excepciones previas de oscuridad, imprecisión y contradicción de la demanda, ni renuncia expresa por los demandados a tiempo de contestar el recurso de apelación, incurriendo en la causal de la casación en la forma establecida en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil conculcando lo arts. 24 y 25 de la Ley 1760, expresando que la parte demandada por escrito de fs. 47 interpuesto excepciones previas establecidas en el 336 nums. 2 y 4 del C.P.C., las cuales fueron declaradas improbadas y posteriormente fueron apeladas por la parte demandada, mismo que fue concedido en el efecto diferido, pero al momento de conceder la apelación simplemente se pronuncian sobre la apelación de la Sentencia, pero no se pronuncia sobre la apelación diferida con infracción al debido proceso, lo cual resultaría una falta insubsanable en aplicación del art. 252 del C.P.C