EN LA FORMA
Proceso: Revisión de proceso Ejecutivo
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Orellana Zurita de fs. 438 a 444, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de modificación proceso ejecutivo, seguido por Rubén Antonio Orellana Zurita contra IMCRUZ CORP. S.A. la concesión de fs. 450, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 402 a 406, Resolución por la cual declara improbada, la demanda y la excepción perentoria de caducidad y PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia falsedad e inviabilidad con costas.
Contra esa Resolución, Rubén Antonio Orellana Zurita interpone recurso de apelación de fs. 409 a 412 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010 de fs. 434 y vta., por la cual, confirma la Sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2005. Con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Antonio Orellana Zurita quien interpuso recurso de casación de fs. 438 a 444 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA:
Refiere que no existe traslado ni concesión de la apelación diferida sobre las excepciones previas de oscuridad, imprecisión y contradicción de la demanda, ni renuncia expresa por los demandados a tiempo de contestar el recurso de apelación, incurriendo en la causal de la casación en la forma establecida en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil conculcando lo arts. 24 y 25 de la Ley 1760, expresando que la parte demandada por escrito de fs. 47 interpuesto excepciones previas establecidas en el 336 nums. 2 y 4 del C.P.C., las cuales fueron declaradas improbadas y posteriormente fueron apeladas por la parte demandada, mismo que fue concedido en el efecto diferido, pero al momento de conceder la apelación simplemente se pronuncian sobre la apelación de la Sentencia, pero no se pronuncia sobre la apelación diferida con infracción al debido proceso, lo cual resultaría una falta insubsanable en aplicación del art. 252 del C.P.C
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Orellana Zurita de fs. 438 a 444, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de modificación proceso ejecutivo, seguido por Rubén Antonio Orellana Zurita contra IMCRUZ CORP. S.A. la concesión de fs. 450, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 402 a 406, Resolución por la cual declara improbada, la demanda y la excepción perentoria de caducidad y PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia falsedad e inviabilidad con costas.
Contra esa Resolución, Rubén Antonio Orellana Zurita interpone recurso de apelación de fs. 409 a 412 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010 de fs. 434 y vta., por la cual, confirma la Sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2005. Con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Antonio Orellana Zurita quien interpuso recurso de casación de fs. 438 a 444 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA:
Refiere que no existe traslado ni concesión de la apelación diferida sobre las excepciones previas de oscuridad, imprecisión y contradicción de la demanda, ni renuncia expresa por los demandados a tiempo de contestar el recurso de apelación, incurriendo en la causal de la casación en la forma establecida en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil conculcando lo arts. 24 y 25 de la Ley 1760, expresando que la parte demandada por escrito de fs. 47 interpuesto excepciones previas establecidas en el 336 nums. 2 y 4 del C.P.C., las cuales fueron declaradas improbadas y posteriormente fueron apeladas por la parte demandada, mismo que fue concedido en el efecto diferido, pero al momento de conceder la apelación simplemente se pronuncian sobre la apelación de la Sentencia, pero no se pronuncia sobre la apelación diferida con infracción al debido proceso, lo cual resultaría una falta insubsanable en aplicación del art. 252 del C.P.C
- Partes: Rubén Antonio Orellana Zurita c/ IMCRUZ Corp. S.A
- EN LA FORMA
- Alude que el Auto de Vista ha omitido su pronunciamiento sobre los puntos 3 y
- Solicitando en definitiva anular obrados
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Como primer punto de partida, debemos tener en cuenta que este Tribunal a través de
- En el sub lite, la empresa ahora demandante, por medio de su memorial de fs
- De los antecedentes expuestos claramente se advierte que la falta de sustanciación y pronunciamiento de
- Al margen de lo señalado supra corresponde precisar que el art
- II
- De lo que se advierte que el Procedimiento seguido en el recurso de apelación en
- Partiendo de lo expuesto, en el sub lite, el recurrente no hizo uso de la
- Deviniendo en infundado su recurso de casación en la forma
- Como primer agravio alude, que el art
- En principio el agravio descrito en el recurso de casación, no resulta claro en el
- Su siguiente agravio, tiene como tema central que los de instancia evidenciarían la existencia de
- Por lo que, corresponde dictar Resolución conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
