Auto Supremo AS/0805/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0805/2015

Fecha: 15-Sep-2015

Partiendo de lo expuesto, en el sub lite, el recurrente no hizo uso de la

En el sub lite, de obrados, se establece que fue la empresa demandada (IMCRUZ Corp. SA), quien interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 67 y vta., que fue concedida en el efecto diferido por auto de fs. 77, empero, la parte demandada no interpuso recurso de apelación alguno contra la Sentencia, entonces se tuvo por desistido el recurso de apelación concedido a fs. 77, en ese entendido por sindéresis jurídica carece de sustento el agravio acusado.
Como otro agravio alude que el Auto de Vista ha omitido su pronunciamiento sobre los puntos 3 y 4, expresados en el memorial del recurso de apelación sobre las costas condenadas y la falta de valoración de la prueba en Sentencia, extremos que no fueron objeto de valoración en el Auto de Vista, lo cual debió ser considerado en aplicación del art. 236 del C.P.C., toda vez que era competencia del Tribunal de apelación pronunciarse sobre sus agravios
Del contexto del agravio acusado se establece que este tiene como fundamento central que el Auto de Vista no se pronunció sobre algunos agravios deducidos en el recurso de apelación, sobre este tema, es necesario enfatizar que el art. 254 num. 4) del Código adjetivo de la materia expresa: “ procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Criterio también compartido en el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal, y al ser una cuestión de forma que tiene por finalidad de lograr la nulidad de obrados, la normativa que rige este instituto ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, entonces cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo ritual civil antes señalado la falta de pronunciamiento sobre alguna de las -pretensiones- deducidas, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del C.P.C., aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, resultando una facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales de instancia, corresponde a la parte agraviada hacer uso de esta facultad de forma expresa, caso contrario se deja precluir este derecho, no pudiendo posteriormente realizar ese reclamo que no se hizo oportunamente, puesto que se contaba con los mecanismos establecidos por ley.
Partiendo de lo expuesto, en el sub lite, el recurrente no hizo uso de la facultad establecida en el art. 239 del C.P.C., habiendo precluído su derecho y no pudiendo pretender realizar este reclamo que no se hizo oportunamente, ya que contaba con las vías correspondientes antes de instaurar este recurso de puro derecho