Auto Supremo AS/0805/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0805/2015

Fecha: 15-Sep-2015

Por lo que, corresponde dictar Resolución conforme determina el art

Explanado el agravio, se advierte que se enfoca, en que no se advirtió, que el derecho propietario del vehículo se hallaba condicionado, sobre este extremo el Tribunal de segunda instancia ha sido claro al referir que esto no resulta evidente ya que señalaron: “no siendo evidente de que dicha reserva de propiedad alcance a la no entrega del vehículo transferido, ya que, conforme consta en las pruebas literales de fs. 290, 291 y 364 de obrados en ejercicio libre del derecho propietario Rubén Orellana procedió al registro del vehículo a su nombre”, de lo señalado claramente se advierte que el derecho o transmisión del derecho propietario no se hallaba limitado o condicionado, en los hechos se evidencia que simplemente existía pendiente el cumplimiento de la obligación de crédito, no existiendo otra obligación pendiente.
Al margen, corresponde en principio precisar que el art. 450 del Código Civil refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, sobre el termino contrato podemos hacer alusión al DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES de MANUEL OSORIO, el cual define este término como: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”. Asimismo, Capitant lo define como: “Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones”. De las alusiones doctrinarias podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos, teniendo presente dicha premisa, en el caso en cuestión conforme a la voluntad contractual de las partes, esta permite dos aspectos importantes: -la libertad para contratar y la libertad contractual-, enfocada la primera a ser o no sujeto contractual con una o varias personas, y la segunda orienta los limites bajo los cuales se ha de realizar o concretar el contrato, es decir el fin o el objeto del contrato, lo cual permite la concretización de los contratos, y en el caso en cuestión el ahora recurrente conforme a esa voluntad contractual ha establecido que ante el incumplimiento del pago, la obligación ha de ser ejecutivamente coercible, y el hecho de que ahora desconozca lo pactado, resulta en una conducta reprochable, ya que, su voluntad no puede ser desconocida, contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: ?la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación?, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial, por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento, deviniendo en infundado su recurso
Por lo que, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 ambos del Código de procedimiento Civil