Al haberse sustanciado la causa ante Juez de Partido Ordinario en Materia Civil, se desconoció
Por lo que teniendo en cuenta la referida normativa especial y siendo que el demandado ostentan la calidad de ex servidor público de la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre EMAS, imputándoseles que en el ejercicio de sus funciones hubieran cometido actos y omisiones irregulares y la posible existencia de daño económico al patrimonio del Estado, el señalado demandado se encuentra bajo los presupuestos legales establecidos en la señalada Ley 1178, de Administración y Control Gubernamentales, norma destinada específicamente a la regulación de los Sistemas de Administración y Control de los recursos del Estado para lograr que todo servidor público, asuma plena responsabilidad por sus actos, como se tiene previsto en el art. 28 de dicha norma legal, que también concuerda con lo que establecen los arts. 2 y 3 del Reglamento por la Responsabilidad por la Función Pública, pues todo servidor público debe responder de los resultados que emerjan del desempeño de sus funciones, deberes y obligaciones, siendo pasible de responsabilidad civil, penal, administrativa y/o ejecutiva por su incumplimiento, que de producirse, deberá tramitarse conforme lo establecido para el caso en la vía competente, conforme lo prevé el art. 47 de la tantas veces citada ley especial, que crea la jurisdicción Coactiva Fiscal para el conocimiento y tramitación de todas las demandas que se interpongan cuando los actos de los servidores públicos sean pasibles por acción u omisión, a responsabilidad civil. Consecuentemente y conforme a los términos expuestos en la presente demanda, teniéndose en cuenta los hallazgos de la existencia de indicios de daño económico en contra del patrimonio de EMAS y por consiguiente del Estado por parte del demandado en su calidad de ex funcionarios público, corresponde la aplicación de los arts. 31 y 35 de la Ley 1178 y arts. 39, 40 y 50 del Decreto Supremo No. 23215, con relación a los arts. 51 y 52 del Decreto Supremo 23318 -A, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, cabe aclarar que ante la posible inexistencia de instrumento coactivo fiscal idóneo para promover acción coactiva fiscal, correspondería la acción ordinaria civil, dicho extremo, no resulta evidente, porque si la Institución demandante careciera de título coactivo que les impidiese acudir a la vía coactiva fiscal, es de responsabilidad de la misma, efectuar y agotar las gestiones que correspondan para recabar los títulos coactivos que les permitan acudir a la vía pertinente en cumplimiento precisamente de las obligaciones y deberes de los servidores públicos, conforme lo establecen los arts. 236 y 238 de la Constitución Política de Estado Plurinacional, art.28 inc. a) de la Ley 1178 y art. 2 y 3 del Decreto Supremo 23318-A,
Debiendo la misma, ocurrir a la vía coactiva fiscal, cuya competencia resulta ser indelegable y pasible de nulidad su incumplimiento por disposición expresa del art. 122 de la Constitución Política del Estado que refiere: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”
Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo: 253/2014 de fecha 27 de mayo 2014: “Asimismo, en relación a la reparación de daño civil ocasionado aparentemente por personas particulares y ex funcionarios, pretensión también invocada por la parte actora en la demanda, corresponde puntualizar que el art. 47 de la Ley Nº 1178 dispone la creación de la jurisdicción Coactiva fiscal para el conocimiento y tramitación de todas las demandas que se interpongan cuando los actos de los servidores públicos sean pasibles por acción u omisión, a responsabilidad civil, definida por el art. 31 de la misma norma; es decir responsabilidad que se define a través de informes de auditoría y que de conformidad a lo previsto en el art. 3 del D.L. 14933 - Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, son instrumentos con fuerza coactiva fiscal suficiente para promover la acción coactivo fiscal los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General y los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles. ”
Si bien las partes litigantes, consintieron en la competencia del Juez ordinario en lo civil para el conocimiento y tramitación de la presente causa; sin embargo la prórroga o extensión de la competencia por consentimiento de las partes, únicamente está dada en razón del territorio y de ninguna manera en razón de la materia por ser ésta de orden público, bajo sanción de nulidad como lo establecía la Ley Nº 1455 de Organización Judicial vigente al momento de la interposición de la presente demanda y actualmente en la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Al haberse sustanciado la causa ante Juez de Partido Ordinario en Materia Civil, se desconoció el tema de la jurisdicción especial y la competencia del juez natural, aspecto que corresponde ser enmendado por este Tribunal Supremo de Justicia disponiendo la nulidad de todo lo obrado sin reposición por carecer la jurisdicción ordinaria civil de competencia para la resolución de la causa en razón de la materia, sin que ello implique privar el acceso a la justicia, por cuanto el actor principal tiene expedita la vía legal para acudir ante la instancia competente para hacer valer sus derechos conforme se tiene establecido ampliamente
- Ressini
- CONSIDERANDO II:
- En amparo de lo establecido en el num
- Refiere que por tratase de una institución pública EMAS debió darse intervención del ministerio
- Refiere que se ha incurrido en errores de hecho y derecho, al referir que no
- Conforme determina el art
- Consiguientemente, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los
- Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como
- Y de igual manera la Constitución Política del Estado en su art
- En el sub lite, la demanda principal sobre devolución y restitución de lubricantes y combustibles
- Por lo que, constituyendo dichos antecedentes, los fundamentos de la demanda, que en caso de
- Al haberse sustanciado la causa ante Juez de Partido Ordinario en Materia Civil, se desconoció
- Por las consideraciones realizadas y en aplicación de los arts
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
