Auto Supremo AS/0012/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2016-RA

Fecha: 18-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 012/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente: La Paz 162/2015
Parte Acusadora: Leonor Quiroga Vda. de Plata
Parte Imputada: Olga Calixta Limachi Vargas
Delitos: Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 197 a 206 vta., Olga Calixta Limachi Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62/2015 de 10 de septiembre, de fs. 187 a 192, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Leonor Quiroga Vda. de Plata en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13/2014 de 10 de abril (fs. 115 a 121), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Olga Calixta Limachi Vargas, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otro lado, la absolvió de pena y culpa del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, sin costas por ser excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Olga Calixta Limachi Vargas (fs. 127 a 134 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 51/2014 de 10 de septiembre (fs. 127 a 134 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 278/2015-RRC de 30 de abril de 2015 (fs. 178 a 182 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 62/2015 de 10 de septiembre (fs. 187 a 192), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 9 de octubre de 2015 (fs. 193), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente interpone su recurso de casación por inobservancia o errónea aplicación de la Ley emergente de la Sentencia, señalando que: a) No se tomó en cuenta que la demandante y la demandada, tienen el cincuenta por ciento de propiedad del inmueble, de modo que son propietarias del inmueble en litigio en la misma proporción, conforme se probó con documentación original, por lo que no puede existir el ilícito denunciado; b) Solicitó la realización de una inspección judicial del inmueble, pero nunca se realizó dicha actuación.

2) Denuncia que se incurrió en defectos absolutos por violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el principio constitucional de inocencia, el principio de tipicidad y de la correcta aplicación de la ley adjetiva, porque: a) Se impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida, debido a que invocaron precedentes contradictorios que fueron señalados en su recurso de apelación restringida los cuales debieron ser producidos en audiencia de fundamentación oral; además, señaló que los defectos absolutos acusados en el recurso de casación están referidos a actuaciones procesales sucedidos en el pronunciamiento de la Sentencia; y, b) Se le negó el acceso a la justicia, a ser oída por habérsele impedido ejercitar su derecho a fundamentar su recurso de apelación restringida, siendo que no se convocó a la audiencia de fundamentación oral.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 604 de 2 de diciembre de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007, 149/2012, 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004 y 207 de 9 de febrero de 2007.

3) Previa referencia a la flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permiten excepcionalmente su admisión, señala que existió una errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal, porque el tipo penal que se le atribuyó no fue comprobado, ni los hechos se enmarcan dentro la esfera del entendimiento penal en su tipo, de ahí que no se puede entender que hubiese Despojo cuando ambas partes reconocen que tienen derecho propietario del mismo inmueble en un cincuenta por ciento y que no existe un ingreso que no sea común; por lo que, no se demostró el momento que hubo eyección y la forma de la violencia que habría empleado.

Respecto de la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 130/2013 de 13 de mayo y 254 de 22 de junio de 2005; y, las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 727/2003-R.

4) Por último, denuncia la vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la Sentencia y el Auto de Vista, porque se le condenó sin cumplir con las exigencias constitucionales del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, principio de legalidad, principio de objetividad, aspectos que debieron regir el accionar del Ministerio Público y del Tribunal de Sentencia, porque la Sentencia se dictó en actividad procesal defectuosa y dicha resolución como el Auto de Vista no dicen nada en el fondo, sólo se basan en supuestos, en el caso del Tribunal de Sentencia la negativa de las supuestas víctimas, quienes lograron deformar las normas legales de la materia no reflejan la verdad de los hechos ni su realidad objetiva, la Sentencia no acreditó el nexo causal explicativo entre los supuestos hechos delictivos, su existencia probable y la participación, careciendo de fundamentación porque solo se realizó una relación de documentos sin fundamentar su decisión; por tanto, la Sentencia carece de fundamentación al obviar explicar cómo, cuándo y dónde cometió el delito atribuido. En ese ámbito, hace referencia al fundamento jurídico y político del derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio por un Tribunal Superior, citando los arts. 407 del CPP, 14.5. del Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Políticos, y 8.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Finalmente, reitera los mismos argumentos que señaló en el punto tres y posteriormente hace una transcripción de lo que es el delito de Despojo, señalando que la Sentencia viola el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo cual, amerita la nulidad por falta de fundamentación conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a los arts. 115.II., 116, 117.I. y 119.I. de la Constitución Política del Estado (CPE) y la vulneración del art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8), y 11) del CPP. Al respecto, invocó el Auto Supremo 234/2012-RA de 1 de octubre de 2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 9 de octubre de 2015, planteando su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

Con relación al primer motivo, que denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley emergente de la Sentencia, porque ambas partes son propietarias del inmueble en la misma proporción y el hecho de que no se realizó una inspección judicial solicitada; se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio respecto de la temática planteada, omitiendo en consecuencia explicar y fundamentar de manera precisa, cuál la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; además, que los aspectos cuestionados no emergen de la emisión del Auto de Vista que en definitiva debe ser la resolución judicial impugnada a través del recurso de casación; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.

Sobre el segundo motivo, relativo a defectos absolutos por violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el principio constitucional de inocencia, el principio de tipicidad y de la correcta aplicación de la ley adjetiva, porque se le impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida y se le negó el acceso a la justicia, a ser oída por habérsele impedido ejercitar su derecho a fundamentar su recurso, siendo que no se convocó a la audiencia de fundamentación oral, se tiene que la recurrente invoca los Autos Supremos 149 de 2 de febrero de 2007 y 207 de 9 de febrero de 2007, referidos a que es un derecho la realización de la fundamentación oral de la apelación restringida, enfatizando que la contradicción radica en el hecho que se le limitó su derecho de fundamentar su recurso de apelación restringida; en tal sentido, habiendo la recurrente cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por este Tribunal, corresponde el análisis del presente motivo.

Se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 604 de 2 de diciembre de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007 y 149/2012, por la falta de precisión de parte de la recurrente de cuál la contradicción existente con el fallo recurrido. Tampoco los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004 y 372 de 22 de junio de 2004, pues si bien señaló a que se refieren los mismos, no estableció con precisión la contradicción que existe con el Auto de Vista, teniendo en cuenta que aquellos fallos no se refieren específicamente a la temática planteada.

Respecto al tercer motivo, en el cual la recurrente señala que se puede aplicar la flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permiten excepcionalmente su admisión, para posteriormente, manifestar que existió una errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal, porque el tipo penal que se le atribuyó no fue comprobado, ni los hechos se enmarcan dentro la esfera del entendimiento penal en su tipo; se evidencia que invoca el Auto Supremo 130/2013 de 13 de mayo, que no puede constituir un precedente contradictorio al carecer de doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, al haber sido emitido como consecuencia del análisis de admisibilidad de un recurso de casación; pues debe tenerse presente que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo cual, es primordial la invocación de precedentes contradictorios con doctrina legal aplicable por parte de los recurrentes para proceder a las contrastaciones de estos con el Auto de Vista impugnado conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP.

También se evidencia que la recurrente se limita a transcribir inextenso el Auto Supremo 254 de 22 de junio de 2005, sin precisar cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; por lo tanto, existe la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución. Ahora bien, con relación a las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 727/2003-R; debe tenerse presente que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

Por lo motivos expuestos, se establece que en el planteamiento del presente motivo, no se observaron los exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que no corresponde su análisis de fondo.

Con relación al cuarto motivo, referido a la existencia de vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, porque fue condenada sin cumplir con las exigencias constitucionales del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, principio de legalidad, principio de objetividad, aspectos que debieron regir el accionar del Ministerio Público y del Tribunal de Sentencia, pues la Sentencia se dictó en actividad procesal defectuosa en errónea aplicación de la norma y dicha resolución, como el Auto de Vista no dicen nada en el fondo, solo se basan en supuestos; se evidencia que la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 234/2012-RA de 1 de octubre, que no tiene esa calidad al haber sido emitido en el análisis de admisibilidad del respectivo recurso de casación; es decir, no contiene doctrina legal que se pueda contrastar con el Auto de Vista. Además, si bien hace alusión al Auto de Vista, no es mensos evidente que la temática planteada versa netamente sobre aspectos de la Sentencia, que en esta etapa no pueden ser impugnados debido a las previsiones del art. 416 del CPP, que establece que el recurso de casación procede para impugnar el Auto de Vista emitido en la tramitación de la causa y que resuelva la apelación restringida.

Finalmente, a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, es cierto que la recurrente refiere la garantía del debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, principio de legalidad, principio de objetividad, etc.; sin embargo, no identifica plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, menos especifica los hechos concretos que le causan agravio y el resultado dañoso emergente del defecto; más al contrario, se refiere a vulneraciones que le ocasionó la Sentencia; aspectos, como se dijo anteriormente no pueden ser impugnables en esta etapa del proceso. En consecuencia, se advierte la falta de argumentación y especificación jurídica de cómo el Auto de Vista le generó los agravios y/o las vulneraciones a sus derechos constitucionales, por lo que en la formulación del presente motivo, tampoco concurren los presupuestos de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Olga Calixta Limachi Vargas (fs. 197 a 206 vta.) únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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