Auto Supremo AS/0039/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Del análisis de los antecedentes, se establece que el recurrente alegó como uno de los


Ingresando al análisis de la problemática planteada, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada, ante la denuncia de errónea calificación de los hechos respecto del tipo penal acusado, debió referirse únicamente si era o no evidente lo manifestado; sin embargo, pese a la prohibición de revalorizar prueba en la página 15 del Auto de Vista impugnado, no especificó acceso carnal refiriendo que dicho aspecto tiene su sustento en que la supuesta víctima a momento del hecho contaba con 10 años de edad, sin pronunciarse si existe o no el elemento de prueba o pruebas que acrediten el acceso carnal; en ese sentido, alega que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba y los argumentos vertidos producidos durante el juicio consistentes en la edad de la supuesta víctima, denunciando que esta fundamentación incurriría en contradicción a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

Del análisis de los antecedentes, se establece que el recurrente alegó como uno de los motivos de su apelación restringida, la errónea aplicación de la ley sustantiva penal (art. 281 bis del CP), por infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando esencialmente que el Tribunal de mérito, incurrió en el citado defecto al otorgarle una interpretación forzada a lo verdaderamente manifestado por la víctima, quien en su planteamiento en ningún momento refirió que le hubiese penetrado con su miembro viril, pues simplemente hubiese manifestado que le hizo doler feo, hecho que no necesariamente implicaba acceso carnal; sobre el particular, el Tribunal de alzada respondió este punto expresando en el cuarto Considerando párrafo I del Auto de Vista impugnado, la existencia de confusión del recurrente en cuanto a la identificación del motivo de su recurso, que en todo caso se acomodaría a una infracción sobre la valoración probatoria, relievando los fundamentos de aplicación uniforme de la doctrina legal aplicable, en cuanto a la imposibilidad de revalorización de la prueba, al señalar: “… Como se podrá advertir antes de acusar una falta de subsunción del hecho al tipo penal previsto en el art. 308 Bis del Código Penal, el argumento está referido a la interpretación que los jueces le hubiesen dado a lo expresado por la victima directa del hecho punible; siendo así que estamos ante una situación de valoración probatoria, que el recurrente confunde” (sic), de lo que se extrae que el Tribunal de alzada en cumplimiento de su función de control de legalidad previsto por ley, con la finalidad de establecer el iter lógico y de controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, no incurrió en ninguna labor de revalorización de prueba, sino en principio adecuó el reclamo del recurrente, al fundarse en una aparente interpretación forzada del Tribunal de Sentencia sobre la declaración de la víctima, para luego asumir que: “… en todo caso el apelante soslaya por completa que tal declaración provienen de una menor que al momento del hecho contaba con 10 años de edad” (sic), sin que de la lectura compresiva e íntegra del párrafo, se advierta la existencia de revalorización probatoria; por el contrario, una respuesta fundada en la conclusión asumida por el Tribunal de mérito como resultado de la valoración de las pruebas producidas en el juicio, en cumplimiento al principio de inmediación, motivo por el cual el Tribunal de apelación, no tenía la potestad de resolver sobre la existencia o no medios probatorios sobre temas que fueron motivo del contradictorio, porque de hacerlo, incurriría en una revalorización de la prueba, cuando dicha facultad le corresponde únicamente al Tribunal inferior que tuvo conocimiento y contacto directo con la prueba