El primer precedente fue emitido, dentro de un proceso seguido por el delito de Calumnia,
Analizados los antecedentes del proceso, se tiene que la sentencia emitida en la presente causa, en el acápite III Hechos Probados, determinó que el cuerpo Laureano Israel Santalla Roque fue encontrado sin vida en los matorrales de un cerro de la comunidad de Lacayo, habiendo sido la causa el Hematoma sub dural traumatismo cráneo respiratorio abierto -TEC abierto- y que de acuerdo a la prueba consistente en el dictamen pericial de Genética Forense signada con el código MP17, se tiene que la chompa, la polera además del mandil de la acusada, contenían restos de sangre que pertenecen al occiso y a la acusada, concluyendo que la acusada tuvo contacto directo con la víctima, asimismo señaló que el arma que se utilizó fue un hacha que también fue encontrado en la casa de la madre de la hoy querellante, de manera coincidente la acusada fue vista lavando ropa a tempranas hora de la mañana, presumiéndose que lo hizo con la finalidad de ocultar los rastros de la comisión del delito, argumentos con los cuales se determinó que la acusada hoy recurrente subsumió su conducta al tipo penal de Asesinato.
Ahora bien, el Auto de Vista recurrido, en su considerando tercero punto 3 respondió la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, concluyendo que el hecho se subsumió al delito de Asesinato previsto en el art. 252 del CP; por lo referido, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contrario a los precedentes invocados, al constatarse que la doctrina legal contenida en el precedente fue establecida al advertirse la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, situación extraña en el caso de autos, al haber precisado el Tribunal de Sentencia un conjunto de razones que acreditaron la comisión del delito atribuido a la imputada, no siendo evidente que la condena se fundó únicamente en las relaciones deterioradas con la víctima como sesgadamente sostiene en su recurso; más cuando se constata que el Tribunal de apelación resolvió la referida acusación de errónea aplicación de la ley sustantiva, no siendo evidente en consecuencia lo sostenido por la recurrente en sentido de que ese aspecto no fue resuelto en apelación; en consecuencia, este motivo deviene en infundado.
Respecto al segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de Apelación hubiera resuelto de manera lacónica la denuncia de falta de fundamentación, motivo que fue admitido vía flexibilización; se tiene que el Auto de Vista impugnado, aunque de manera concisa, respondió la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia en el punto 4 del considerando tercero concluyendo que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación, apoyando su decisión en el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 178/2010-R de 6 de septiembre, de modo que la pretensión de anulación de juicio y consecuente reenvío, planteada por la recurrente carece de sustento legal, al constatarse que la Sentencia previa valoración de la prueba judicializada y aplicando los criterios de la sana crítica, fundó la decisión de condena esencialmente en la prueba extraordinaria, signada como MP 17, considerada por el Tribunal de Sentencia como relevante e imprescindible, al haber acreditado que las prendas de vestir de la imputada encontradas en la casa de su madre, se colectaron muestras de signos hemáticos que sometidas a estudio pericial, correspondían a perfiles genéticos tanto de la imputada como de la víctima, que luego derivó en la fundamentación jurídica de la sentencia; consiguientemente, por lo expresado se concluye que este motivo deviene también en infundado.
En el tercer motivo, la recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido no emitió fundamentación alguna respecto a la violación del art. 370 inc. 6) del CPP, limitándose a señalar que la Sentencia apelada se encuentra acorde con las exigencias contenidas en el art. 173 de CPP, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007, 104 de 20 de febrero de 2004 y 176/2013.
El primer precedente fue emitido, dentro de un proceso seguido por el delito de Calumnia, en el cual la ex Corte Suprema de Justicia constató que el Tribunal de apelación revalorizó prueba, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal…"
- Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 019/2014 de 23 de octubre (fs
- Del memorial del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 440/2015-RA de 29 de
- 2) Acusa haber denunciado que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, que se
- Asimismo, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada no
- Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 17 de 26 de febrero de 2007, 104
- 4) Acusa la violación al debido proceso establecido en los arts
- Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 344/2013, 27/2013, 26/2013, 3/2013 y 257/2006
- Pide se anule el Auto de Vista impugnado y se emita nuevo fallo ordenando el
- Mediante Auto Supremo 440/2015-RA de 29 de junio (fs
- Por Sentencia 019/2014 de 23 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto,
- b) La acusada Yola Gloria Nina Amaru, causó la lesión que ocasionó la muerte de
- c) El hacha recolectada fue el arma con el que se perpetró el delito, porque
- d) Finalmente se concluyó, que la acusada y la víctima no tenían deuda pendiente con
- La imputada Yola Gloria Nina, por memorial de fs
- 2) Violación del art
- 3) Violación del art
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- b) Respecto a la vulneración del art
- d) Finalmente respecto a que el Ministerio Público habría actuado maliciosamente, al no incluir como
- Siendo admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites
- III.1. Marco legal y doctrinal
- III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.1.2. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control
- La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc
- III.1.3. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- El referido precedente, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Apropiación
- El primer precedente fue emitido, dentro de un proceso seguido por el delito de Calumnia,
- El Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, fue pronunciado dentro de un
- El Auto Supremo 176/2013-RRC, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de
- Contrastando los referidos precedentes, se tiene que en el caso de autos la recurrente acusa
- Finalmente, respecto al último motivo del recurso de casación, se advierte que la recurrente acusa
- En primer término corresponde dejar constancia que los últimos dos fallos no serán considerados en
- El Auto Supremo 27/2013, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de
- Por último, el Auto Supremo 254 de 1 de agosto de 2006, fue pronunciado dentro
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
