Auto Supremo AS/0050/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2016

Fecha: 29-Ene-2016

Ahora tomando en cuenta la primera parte de la conclusión en lo relativo a la

Por su parte, la formulación del principio en el artículo tercero de la Convención permite desprender las siguientes características: es una garantía, ya que toda decisión que concierna al niño, debe considerar primordialmente sus derechos; es de una gran amplitud ya que no solo obliga al legislador sino también a todas las autoridades e instituciones públicas y privadas y a los padres; también es una norma de interpretación y/o de resolución de conflictos jurídicos; finalmente es una orientación o directriz política para la formulación de políticas públicas para la infancia, permitiendo orientar las actuaciones públicas hacia el desarrollo armónico de los derechos de todas las personas, niños y adultos, contribuyendo, sin dudas, al perfeccionamiento de la vida democrática...”
Ahora tomando en cuenta la primera parte de la conclusión en lo relativo a la satisfacción de sus derechos, se tiene que el régimen de visitas es el ejercicio del “Derecho de Relación” que tiene tanto la niña como el progenitor, como se ha descrito en el punto 1) de los fundamentos de la presente resolución, por lo que la Jueza al disponer dicho régimen de visitas, efectuó su decisorio precisamente en base a ese interés superior que la menor pueda ejercer ese “derecho de relación” respecto a su progenitor, por lo que las acusaciones vertidas por la recurrente en sentido de que hubiera vulnerado los arts. 6, 7, y 8 de la Ley Nº 2026, carecen de fundamento