Ahora tomando en cuenta la primera parte de la conclusión en lo relativo a la
Por su parte, la formulación del principio en el artículo tercero de la Convención permite desprender las siguientes características: es una garantía, ya que toda decisión que concierna al niño, debe considerar primordialmente sus derechos; es de una gran amplitud ya que no solo obliga al legislador sino también a todas las autoridades e instituciones públicas y privadas y a los padres; también es una norma de interpretación y/o de resolución de conflictos jurídicos; finalmente es una orientación o directriz política para la formulación de políticas públicas para la infancia, permitiendo orientar las actuaciones públicas hacia el desarrollo armónico de los derechos de todas las personas, niños y adultos, contribuyendo, sin dudas, al perfeccionamiento de la vida democrática...”
Ahora tomando en cuenta la primera parte de la conclusión en lo relativo a la satisfacción de sus derechos, se tiene que el régimen de visitas es el ejercicio del “Derecho de Relación” que tiene tanto la niña como el progenitor, como se ha descrito en el punto 1) de los fundamentos de la presente resolución, por lo que la Jueza al disponer dicho régimen de visitas, efectuó su decisorio precisamente en base a ese interés superior que la menor pueda ejercer ese “derecho de relación” respecto a su progenitor, por lo que las acusaciones vertidas por la recurrente en sentido de que hubiera vulnerado los arts. 6, 7, y 8 de la Ley Nº 2026, carecen de fundamento
Ahora tomando en cuenta la primera parte de la conclusión en lo relativo a la satisfacción de sus derechos, se tiene que el régimen de visitas es el ejercicio del “Derecho de Relación” que tiene tanto la niña como el progenitor, como se ha descrito en el punto 1) de los fundamentos de la presente resolución, por lo que la Jueza al disponer dicho régimen de visitas, efectuó su decisorio precisamente en base a ese interés superior que la menor pueda ejercer ese “derecho de relación” respecto a su progenitor, por lo que las acusaciones vertidas por la recurrente en sentido de que hubiera vulnerado los arts. 6, 7, y 8 de la Ley Nº 2026, carecen de fundamento
- Proceso: Guarda
- Distrito: Santa Cruz
- C0NSIDERANDO I:
- Auto de Vista de fs
- CONSIDERANDO II:
- Señala que con la interpretación errónea el Tribunal recurrido, vulnera los arts
- Manifiesta que al no tomar en cuenta las pruebas literales, vulnera la tutela judicial
- Refiere que el Ad quem no ha tomado en cuenta el art
- Asimismo indica que no requieren prueba los hechos admitidos por la parte adversa, por ello
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista en todas sus partes
- CONSIDERANDO III:
- 2
- Las pruebas de fs
- El régimen de vistas resulta ser de importancia para el desarrollo de la niña en
- Sobre la acusación de que el Juez no se rigió en base a lo previsto
- 3
- Sobre el interés superior de la niña, niño o adolescente, de acuerdo al criterio de
- Ahora tomando en cuenta la primera parte de la conclusión en lo relativo a la
- Sobre la misma corresponde señalar que las pruebas descritas en el recurso de casación ya
- Por otra parte en cuanto a la acusación respecto que la decisión de grado fuera
- En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en los arts
- Respecto a la consideración de documentos digitales y generados mediante correo electrónico, la recurrente no
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
