CONSIDERANDO III:
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación relativa a que en materia de menores y maltrato no procede la mediación ni conciliación; sobre la misma corresponde señalar que el art. 212 de la Ley Nº 2026 señala lo siguiente: “(IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN).- No procede la mediación y conciliación en los asuntos en que existan derechos contrapuestos de las partes, principalmente en los relacionados con maltrato y suspensión o pérdida de la autoridad paterna…”, la norma de referencia alude a supuestos en los que no sería previsible la conciliación, empero de ello, de acuerdo al texto glosado, se tiene que desde inició la postura de la actora fue de requerir la guarda de la menor, y en la contestación de fs. 212 a 213 vta., el demandado señaló que no tiene interés de disputar la guarda de la menor, por lo que respecto a la guarda no existirían hechos controvertidos que hubiera sido sometido a conciliación. Por otra parte en cuanto a la acusación de la improcedencia de la conciliación, en la que se citó los arts. 67 de la Ley Nº 025 y 212 de la Ley Nº 2026, corresponde señalar que el tema objeto de debate resulta ser las visitas del progenitor respecto a la menor T.C.T.S., tampoco se debate una cuestión de maltrato, siendo la presente causa una de guarda
1.- Sobre la acusación relativa a que en materia de menores y maltrato no procede la mediación ni conciliación; sobre la misma corresponde señalar que el art. 212 de la Ley Nº 2026 señala lo siguiente: “(IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN).- No procede la mediación y conciliación en los asuntos en que existan derechos contrapuestos de las partes, principalmente en los relacionados con maltrato y suspensión o pérdida de la autoridad paterna…”, la norma de referencia alude a supuestos en los que no sería previsible la conciliación, empero de ello, de acuerdo al texto glosado, se tiene que desde inició la postura de la actora fue de requerir la guarda de la menor, y en la contestación de fs. 212 a 213 vta., el demandado señaló que no tiene interés de disputar la guarda de la menor, por lo que respecto a la guarda no existirían hechos controvertidos que hubiera sido sometido a conciliación. Por otra parte en cuanto a la acusación de la improcedencia de la conciliación, en la que se citó los arts. 67 de la Ley Nº 025 y 212 de la Ley Nº 2026, corresponde señalar que el tema objeto de debate resulta ser las visitas del progenitor respecto a la menor T.C.T.S., tampoco se debate una cuestión de maltrato, siendo la presente causa una de guarda
- Proceso: Guarda
- Distrito: Santa Cruz
- C0NSIDERANDO I:
- Auto de Vista de fs
- CONSIDERANDO II:
- Señala que con la interpretación errónea el Tribunal recurrido, vulnera los arts
- Manifiesta que al no tomar en cuenta las pruebas literales, vulnera la tutela judicial
- Refiere que el Ad quem no ha tomado en cuenta el art
- Asimismo indica que no requieren prueba los hechos admitidos por la parte adversa, por ello
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista en todas sus partes
- CONSIDERANDO III:
- 2
- Las pruebas de fs
- El régimen de vistas resulta ser de importancia para el desarrollo de la niña en
- Sobre la acusación de que el Juez no se rigió en base a lo previsto
- 3
- Sobre el interés superior de la niña, niño o adolescente, de acuerdo al criterio de
- Ahora tomando en cuenta la primera parte de la conclusión en lo relativo a la
- Sobre la misma corresponde señalar que las pruebas descritas en el recurso de casación ya
- Por otra parte en cuanto a la acusación respecto que la decisión de grado fuera
- En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en los arts
- Respecto a la consideración de documentos digitales y generados mediante correo electrónico, la recurrente no
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
