A ese efecto, de la revisión de antecedentes procesales se constata que el Tribunal de
A ese efecto, de la revisión de antecedentes procesales se constata que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre cada uno de los puntos del recurso de apelación interpuesto por Petrosur S.R.L. (fs.140 a 141). Analizada la razonabilidad de este pronunciamiento en relación a los motivos del presente recurso se concluye:
1.- Sobre la notificación con la sentencia.- La empresa recurrente reclama que con la Sentencia no se notificó primero a la parte demandada por lo que se vulneró el art. 203 del CPT. Al respecto, si bien el mencionado art. 203 señala que la sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recurso que le franquea la Ley y, en el caso, tal cual consta en antecedentes y lo reconoce el Tribunal de Alzada (fs. 154 a 156) la Empresa Petrosur fue notificada de forma posterior a la fecha de notificación al actor, sin embargo, más allá del informe de fs. 136 en el que consta que el 30 de marzo la oficial de diligencias del Juzgado sentenciador acudió al domicilio procesal de la empresa demandada situado en calle Fortín Corrales y Av. Cañoto (Edificio Legal Consult), verificando que el mismo estaba vacío no pudo notificarle con la sentencia sino hasta el 22 de abril de 2015 (según diligencia de de fs. 139); no obstante ello, el plazo de cinco días hábiles para apelar previsto en el art. 205 del CPT no sufrió restricción alguna toda vez que el mismo se computa desde el día de la notificación a la parte; es más, Petrosur renunció al plazo máximo tácitamente cuando decidió presentar su recurso en fecha 28 de abril (es decir un día antes del cumplimiento del plazo máximo). En consecuencia, este Tribunal no advierte defecto esencial que amerite nulidad, sino el incumplimiento de una forma procesal sin trascendencia e inócua que en modo alguno impidió a Petrosur ejercer su derecho a impugnar. Se suma a ello que, a partir del principio de especificidad el supuesto no está previsto por Ley como causal de nulidad.
2.- En cuanto a que la diligencia de notificación con la demanda se efectuó con el testigo de actuación Yordy Yabeta Robles, quien no señaló su Cédula de Identidad no estando debidamente identificado como exige el art. 76 del CPT. El Auto de Vista impugnado sostiene efectivamente que, no obstante esta omisión el testigo quedó debidamente identificado aspecto al que se suma que la parte demandada convalidó dicha actuación al no impugnarla en el primer memorial, es decir a tiempo de contestar a la demanda. Al respecto, resulta razonable el análisis del Tribunal de Alzada toda vez que en función de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación arriba expuestos, si la parte consideraba que tal actuación le causaba indefensión o vulneraba algún derecho o garantía, acreditando el agravio pudo formular su reclamación ya sea incidentando la nulidad de la mencionada diligencia o, en su caso, exponiendo en la contestación a la demanda los agravios que el hecho le ocasionó. Contrario a ello, es evidente que, en el memorial de fs. 92 a tiempo de contestar a la demanda confiesa haber sido citado mediante cédula en fecha 28 de julio de lo que se concluye que tal cual prevé el art. 107 del CPC la diligencia cumplió su finalidad de hacer saber a la Empresa sobre la demanda. Por tanto, no existe vulneración de derecho alguno que nos haga concluir que la omisión aludida tenga trascendencia en el orden constitucional, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en vulneración de debido proceso, debiendo recordarse que en el marco del art. 107 del CPC y la Jurisprudencia de este Tribunal, son subsanables los actos que no hayan cumplido con requisitos formales siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido, tal cual ocurre en el caso
1.- Sobre la notificación con la sentencia.- La empresa recurrente reclama que con la Sentencia no se notificó primero a la parte demandada por lo que se vulneró el art. 203 del CPT. Al respecto, si bien el mencionado art. 203 señala que la sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recurso que le franquea la Ley y, en el caso, tal cual consta en antecedentes y lo reconoce el Tribunal de Alzada (fs. 154 a 156) la Empresa Petrosur fue notificada de forma posterior a la fecha de notificación al actor, sin embargo, más allá del informe de fs. 136 en el que consta que el 30 de marzo la oficial de diligencias del Juzgado sentenciador acudió al domicilio procesal de la empresa demandada situado en calle Fortín Corrales y Av. Cañoto (Edificio Legal Consult), verificando que el mismo estaba vacío no pudo notificarle con la sentencia sino hasta el 22 de abril de 2015 (según diligencia de de fs. 139); no obstante ello, el plazo de cinco días hábiles para apelar previsto en el art. 205 del CPT no sufrió restricción alguna toda vez que el mismo se computa desde el día de la notificación a la parte; es más, Petrosur renunció al plazo máximo tácitamente cuando decidió presentar su recurso en fecha 28 de abril (es decir un día antes del cumplimiento del plazo máximo). En consecuencia, este Tribunal no advierte defecto esencial que amerite nulidad, sino el incumplimiento de una forma procesal sin trascendencia e inócua que en modo alguno impidió a Petrosur ejercer su derecho a impugnar. Se suma a ello que, a partir del principio de especificidad el supuesto no está previsto por Ley como causal de nulidad.
2.- En cuanto a que la diligencia de notificación con la demanda se efectuó con el testigo de actuación Yordy Yabeta Robles, quien no señaló su Cédula de Identidad no estando debidamente identificado como exige el art. 76 del CPT. El Auto de Vista impugnado sostiene efectivamente que, no obstante esta omisión el testigo quedó debidamente identificado aspecto al que se suma que la parte demandada convalidó dicha actuación al no impugnarla en el primer memorial, es decir a tiempo de contestar a la demanda. Al respecto, resulta razonable el análisis del Tribunal de Alzada toda vez que en función de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación arriba expuestos, si la parte consideraba que tal actuación le causaba indefensión o vulneraba algún derecho o garantía, acreditando el agravio pudo formular su reclamación ya sea incidentando la nulidad de la mencionada diligencia o, en su caso, exponiendo en la contestación a la demanda los agravios que el hecho le ocasionó. Contrario a ello, es evidente que, en el memorial de fs. 92 a tiempo de contestar a la demanda confiesa haber sido citado mediante cédula en fecha 28 de julio de lo que se concluye que tal cual prevé el art. 107 del CPC la diligencia cumplió su finalidad de hacer saber a la Empresa sobre la demanda. Por tanto, no existe vulneración de derecho alguno que nos haga concluir que la omisión aludida tenga trascendencia en el orden constitucional, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en vulneración de debido proceso, debiendo recordarse que en el marco del art. 107 del CPC y la Jurisprudencia de este Tribunal, son subsanables los actos que no hayan cumplido con requisitos formales siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido, tal cual ocurre en el caso
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- Contra la referida Sentencia, Petrosur S
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por la empresa demandada,
- Petrosur S
- Que tal afirmación no tomó en cuenta que la notificación al demandante fue el 17
- 2
- Concluye enunciando el Auto Supremo N° 37 de 10 de febrero de 2001 sobre aplicación
- Solicita que se case el Auto de Vista Nº 247 de 24 de agosto
- El actor, con memorial de fs
- Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso interpuesto, con costas
- CONSIDERANDO II
- En ese marco legal, corresponde a este Tribunal apreciar si, en el caso, se produjo
- A ese efecto, de la revisión de antecedentes procesales se constata que el Tribunal de
- Por lo expuesto, corresponde que este Tribunal pronuncie Resolución conforme al art
- Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
