Auto Supremo AS/0322/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2016

Fecha: 05-Oct-2016

En ese marco legal, corresponde a este Tribunal apreciar si, en el caso, se produjo

En ese contexto, el art. 251 del CPC-1975 con el que se tramitó el presente proceso (actualmente abrogado), dispone que: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley”. Por su parte el Nuevo Código Procesal Civil, (Ley N° 439/2013), aplicable a la materia por previsión de art. 252 del CPT, regla la nulidad de los actos procesales y a partir del art. 105 en la misma línea de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, bajo el epígrafe de especificidad y trascendencia de la nulidad, establece que: “ I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión” (sic). Asimismo, el Art 106 señala: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”. (sic)
A ello se añade el art. 107 de la mencionada nueva norma procesal civil que prevé que son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido y no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.
En ese marco legal, corresponde a este Tribunal apreciar si, en el caso, se produjo y se impugnó oportunamente alguna forma de nulidad insubsanable toda vez que conforme el art. 254.7) del CPC en cuya vigencia fue interpuesto en presente recurso, procederá el recurso de casación en la forma cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado faltando una diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la Ley