Por lo expuesto, corresponde que este Tribunal pronuncie Resolución conforme al art
3.- Por último, extrañando la falta de lealtad procesal de la parte recurrente, en cuanto al tercer planteamiento del recurso, relativo al argumento confuso en el que expresa que los Vocales señalaron que a la empresa se le notificó una vez con el Auto de apertura de término de prueba, no obstante que a fs. 41 se notificó al defensor de oficio de la empresa con los actuados de fs. 39 y 40, reiterándose tal diligencia a fs. 44 de lo que se demuestra violación al debido proceso y comunicación procesal ya que los plazos del término de prueba son días comunes y perentorios y por lo tanto deben ser notificados el mismo día a ambas partes, razón por la que se habría incumplido el art. 149 del CPT. Al respecto, no obstante que la parte recurrente no identifica que derecho o garantía fueron presuntamente vulnerados o por qué motivos se causó indefensión, de la simple revisión del art. 140 del CPC con el que se tramitó el proceso, se advierte que los plazos comunes para ambas partes corren desde el día hábil siguiente a la última notificación, resultando falaz la afirmación de que tratándose de plazos comunes y perentorios la diligencia de notificación a las partes deba hacerse el mismo día, criterio totalmente equivocado y sin sustento jurídico que no requiere de mayor fundamento.
En consecuencia, toda vez que el Tribunal de Alzada de forma razonable y completa ha emitido el Auto de Vista impugnado al no haberse demostrado normativamente la restricción o disminución de derecho fundamental o garantía constitucional alguna y toda vez que el incumplimiento de normas procesales insustanciales no puede constituir causa de nulidad en el marco legal que se tiene expuesto; en consecuencia, no resulta evidente la infracción del debido proceso puesto que la empresa recurrente no estuvo en estado de indefensión tal cual exigen los Arts. 251 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el Art. 105 del Código Procesal Civil vigente (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013).
Por lo expuesto, corresponde que este Tribunal pronuncie Resolución conforme al art. 220.II) del CPC vigente, en cumplimiento de la norma permisiva del art. 252 del CPT
En consecuencia, toda vez que el Tribunal de Alzada de forma razonable y completa ha emitido el Auto de Vista impugnado al no haberse demostrado normativamente la restricción o disminución de derecho fundamental o garantía constitucional alguna y toda vez que el incumplimiento de normas procesales insustanciales no puede constituir causa de nulidad en el marco legal que se tiene expuesto; en consecuencia, no resulta evidente la infracción del debido proceso puesto que la empresa recurrente no estuvo en estado de indefensión tal cual exigen los Arts. 251 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el Art. 105 del Código Procesal Civil vigente (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013).
Por lo expuesto, corresponde que este Tribunal pronuncie Resolución conforme al art. 220.II) del CPC vigente, en cumplimiento de la norma permisiva del art. 252 del CPT
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- Contra la referida Sentencia, Petrosur S
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por la empresa demandada,
- Petrosur S
- Que tal afirmación no tomó en cuenta que la notificación al demandante fue el 17
- 2
- Concluye enunciando el Auto Supremo N° 37 de 10 de febrero de 2001 sobre aplicación
- Solicita que se case el Auto de Vista Nº 247 de 24 de agosto
- El actor, con memorial de fs
- Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso interpuesto, con costas
- CONSIDERANDO II
- En ese marco legal, corresponde a este Tribunal apreciar si, en el caso, se produjo
- A ese efecto, de la revisión de antecedentes procesales se constata que el Tribunal de
- Por lo expuesto, corresponde que este Tribunal pronuncie Resolución conforme al art
- Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
