En este contexto, se evidencia que el Auto de Vista emitido, analizó correctamente los documentos
Entendimiento a partir del cual el Tribunal de Alzada de manera contextualizada y armónica ha interpretado la norma Suprema con el art. 194 del Código de Seguridad Social (CSS), en sentido de que el trabajador no pierde las prestaciones impagas por la entidad, sino que estas deben ser canceladas íntegramente por el ente gestor, quien tiene la obligación de realizar los cobros correspondientes, recuperando en su integridad los importes adeudados, más los intereses por mora, multas y otros, pues la recuperación de los montos devengados conciernen al ente gestor y no así al asegurado. En ese sentido, pretender el SENASIR con base en el Informe Técnico N° 25/13 de 09 de enero de 2013, se consolide la negativa a la solicitud del interesado con referencia a las certificaciones de los periodos faltantes 04/85 a 07/92 trabajados en el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. en mérito a encontrarse la Empresa con Nota de Cargo N° 031/2010; en el marco Constitucional y normativo anotados, carece de asidero lógico y legal, pues conforme se tiene referido en el Auto de Vista, corresponde al ente gestor recuperar los montos devengados utilizando los mecanismos que le franquea la ley en contra de la Empresa que no ha cumplido con los aportes a la seguridad social y no así contra del trabajador que a través de las certificaciones correspondientes a los periodos 04/85 a 07/92 tiene acreditada su relación laboral y consecuentes aportaciones a los efectos de la compensación de cotizaciones, consecuentemente dentro del ámbito de aplicación del art. 1 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 que le asegura la continuidad de los medios de subsistencia mediante el seguro social obligatorio en cumplimiento del art. 158 de la Constitución Política del Estado, que concordante con el art. 24-I de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 al referirse a la compensación de cotizaciones determinan que el Estado le otorga como asegurado los aportes efectuados al Sistema de Reparto, que para el caso en análisis, alcanzan necesariamente los periodos trabajados entre el 04/85 al 07/92.
En este contexto, se evidencia que el Auto de Vista emitido, analizó correctamente los documentos presentados en cuanto al trámite de compensación de cotizaciones, por los que se constata que el solicitante trabajó en Lloyd Aéreo Boliviano S.A. desde 16 de abril de 1979 hasta al 09 de agosto de 1992, realizando sus aportes por los periodos observaos por el SENASIR, es decir, abril de 1985 a julio de 1992 valoración en función de la cual el Tribunal de Alzada ha dispuesto que el ente gestor proceda a calificar los periodos efectivamente trabajados y aportados, por el titular de la renta; demostrándose así que el asegurado aportó al Sistema de Seguridad Social durante este periodo, aspectos que no fueron analizadas correctamente por las instancias administrativas del SENASIR conforme señaló el Auto de Vista, que sin lugar a dudas evidenciaron que el asegurado trabajó en los periodos referidos
En este contexto, se evidencia que el Auto de Vista emitido, analizó correctamente los documentos presentados en cuanto al trámite de compensación de cotizaciones, por los que se constata que el solicitante trabajó en Lloyd Aéreo Boliviano S.A. desde 16 de abril de 1979 hasta al 09 de agosto de 1992, realizando sus aportes por los periodos observaos por el SENASIR, es decir, abril de 1985 a julio de 1992 valoración en función de la cual el Tribunal de Alzada ha dispuesto que el ente gestor proceda a calificar los periodos efectivamente trabajados y aportados, por el titular de la renta; demostrándose así que el asegurado aportó al Sistema de Seguridad Social durante este periodo, aspectos que no fueron analizadas correctamente por las instancias administrativas del SENASIR conforme señaló el Auto de Vista, que sin lugar a dudas evidenciaron que el asegurado trabajó en los periodos referidos
- CONSIDERANDO I
- La Resolución N° 00066/13 de 21 de enero de 2013, por la que la Comisión
- El recurrente inicia sus argumentos señalando que el SENASIR tiene la potestad de revisión de
- A continuación, transcribiendo parte del considerando segundo del Auto de Vista N° 135/2015 el recurrente
- En ese sentido manifiesta, que de acuerdo a la estructura del art
- Con ese antecedente, citando el art
- En ese orden de argumentaciones, el recurrente manifiesta que en aras de precautelar los intereses
- A continuación el recurrente, como disposiciones legales infringidas: art
- La jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, enseña que el Recurso de Casación
- Al respecto la SCP 0280/2012 de 4 de junio, señala que la jubilación protege “…a
- En este contexto, se evidencia que el Auto de Vista emitido, analizó correctamente los documentos
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
