c)Arts
Precisa que una vez pronunciada la nulidad procesal de la causa accesoria en el año 2010, esta fue recurrida de casación manteniendo el efecto devolutivo de la apelación inicial, por lo que el proceso principal que se encontraba en primera instancia continuó conforme al art. 223 del CPC-1975, si bien en aquel entones lo más conveniente era que el juez aguarde en el estado de autos la resolución de la casación antes de dictar sentencia y que al no haber sucedido de esta forma se dictó sentencia sobre actos procesales desarrollados, conllevando incluso la emisión de una resolución de primera y segunda instancia sobre la controversia de fondo, por lo que la cuestión accesoria no definida – por la nulidad procesal dispuesta – no puede afectar la determinación sobre la pretensión principal cuando ya podía dilucidarse en segunda instancia, más aún cuando el A.S. Nº 187 de la casación fue puesta en conocimiento de las partes el 2015 y esta actuación no fue opuesta para la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, consintiendo ambas partes para que el trámite prosiga con las condiciones desarrolladas; por lo que el Auto de Vista ahora recurrido, incurrió en vulneración al debido proceso, consagrado en la CPE e infracción de las normas procesales establecidas en el CPC-1975, así como las normas procesales incorporadas y ratificadas en el CPC-2013, identificadas de acuerdo al siguiente detalle (en cumplimiento del Art. 274.I.3 del CPC-2013);
a)Arts. 115.I.II; 119.I.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) (Debido Proceso)
b)Art. 91 (Objeto del proceso) y art. 236 (pertinencia del Auto de Vista) del CPC-1975 (vigente a la emisión del Auto de Vista Nº 029/2015)
c)Arts. 16.I (régimen de nulidad); 17.III (Régimen de nulidad) 16 núm. 12 de la Ley Nº 025 (Debido Proceso)
a)Arts. 115.I.II; 119.I.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) (Debido Proceso)
b)Art. 91 (Objeto del proceso) y art. 236 (pertinencia del Auto de Vista) del CPC-1975 (vigente a la emisión del Auto de Vista Nº 029/2015)
c)Arts. 16.I (régimen de nulidad); 17.III (Régimen de nulidad) 16 núm. 12 de la Ley Nº 025 (Debido Proceso)
- CONSIDERANDO I
- Que, en la tramitación del proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo
- Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso, la Sala Social y Administrativa
- La determinación, motivaron los recursos de casación
- Deja establecido que el recurso de casación se funda en la existencia de una interpretación
- Refiere que el Auto de Vista infringió el art
- Fundamenta sobre la nulidad en la forma de Resolver la apelación, que según el art
- Establece que sic
- Concluye expresando que en función a los art
- 1
- 2
- Explica que si bien el contribuyente ha identificado la normativa que considera infringida, no expresa
- Al punto 3
- En aplicación del art
- Manifiestan que el proceso contencioso tributario inició con la interposición de la demanda presentada por
- Continua señalando que por otra parte en la tramitación de la causa principal la juez
- Habiéndose resuelto la casación interpuesta en la causa principal
- c)Arts
- Expresando cada uno de los puntos referidos supra con la fundamentación legal correspondiente en cada
- Por los argumentos y fundamentos legales expuestos, conforme a los antecedentes del proceso pide que
- Mediante decreto de 29 de junio de 2016, cursante a fs
- Ante la interposición de la demanda Contenciosa Administrativa por parte de la Fundación AGROCAPITAL, Gerencia
- El Auto es apelado por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos
- Paralelamente y no obstante lo dispuesto en el Auto de Vista, la Juez a quo
- En grado de casación se emite el Auto Supremo 498/2015 de 21 de julio, que
- El Tribunal de apelación mediante Auto de Vista Nº 029/2016, ante el advertido de encontrarse
- En este sentido, analizado el proceso con los antecedentes ut supra se concluye que el
- La mencionada determinación, explica en su último Considerando: “Que no obstante lo ampliamente explanado, corresponde
- Es así que a objeto de regularizar el proceso Contencioso Tributario, se determina lo establecido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
