Contra el referido auto de vista, Olga Duran Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, en
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Olga Duran Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, en su condición de apoderadas de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 191 vta. a 194, en el que en síntesis manifiestan los siguientes argumentos:
La entidad recurrente primeramente hace una relación de todo lo determinado por el tribunal de alzada, haciendo una copia casi textual de lo establecido en el considerando segundo y tercero del auto de vista impugnado, para luego manifestar que del análisis y valoración de los datos del expediente y prueba adjunta se puede establecer que conforme cursa a fs. 8 de obrados, se tiene que el trámite de Compensación de Cotizaciones, se encontraba observado, debido a que no se cuenta en los archivos de la empresa, certificación de aportes de descuentos al seguro social a largo plazo; sin embargo el interesado adjunto certificado de años de servicio y no así de aportes. Que, si bien Eric Enrique Beltrán Justiniano, figura en planillas de pago, pero el mismo no realizó aportes al sistema de reparto a largo plazo, ni al régimen complementario, como cursa en las planillas adjuntas de fs. 153 a 159; que, en ese sentido se debe considerar que la compensación de cotizaciones manual es el reconocimiento que otorga el Estado Boliviano a los trabajadores que tiene aportes en el antiguo sistema de reparto. Acotando al respecto continuó refiriendo que se verifica de las planillas mencionadas que estas no tienen aportes por parte de Eric Enrique Beltrán Justiniano, consiguientemente el auto de vista recurrido al pretender que se pague aportes que no se realizó, transgrede el art. 24 de la Ley Nº 065
Contra el referido auto de vista, Olga Duran Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, en su condición de apoderadas de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 191 vta. a 194, en el que en síntesis manifiestan los siguientes argumentos:
La entidad recurrente primeramente hace una relación de todo lo determinado por el tribunal de alzada, haciendo una copia casi textual de lo establecido en el considerando segundo y tercero del auto de vista impugnado, para luego manifestar que del análisis y valoración de los datos del expediente y prueba adjunta se puede establecer que conforme cursa a fs. 8 de obrados, se tiene que el trámite de Compensación de Cotizaciones, se encontraba observado, debido a que no se cuenta en los archivos de la empresa, certificación de aportes de descuentos al seguro social a largo plazo; sin embargo el interesado adjunto certificado de años de servicio y no así de aportes. Que, si bien Eric Enrique Beltrán Justiniano, figura en planillas de pago, pero el mismo no realizó aportes al sistema de reparto a largo plazo, ni al régimen complementario, como cursa en las planillas adjuntas de fs. 153 a 159; que, en ese sentido se debe considerar que la compensación de cotizaciones manual es el reconocimiento que otorga el Estado Boliviano a los trabajadores que tiene aportes en el antiguo sistema de reparto. Acotando al respecto continuó refiriendo que se verifica de las planillas mencionadas que estas no tienen aportes por parte de Eric Enrique Beltrán Justiniano, consiguientemente el auto de vista recurrido al pretender que se pague aportes que no se realizó, transgrede el art. 24 de la Ley Nº 065
- Auto Supremo Nº390 /2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I
- Contra el referido auto de vista, Olga Duran Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, en
- Prosiguió refiriendo que, en cuanto al art
- Por otro lado refirió que, hubo mala interpretación del art
- Petitorio: Concluyen el recurso solicitando que se conceda el mismo y que el Tribunal Supremo
- I.2.1 Respuesta al recurso de casación
- El demandante por memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Realizada la revisión del expediente y después de haberse efectuado el análisis correspondiente, pasamos a
- Por otro lado la entidad recurrente refirió que, hubo mala interpretación del art
- En ese contexto, este Supremo Tribunal considera que no son evidentes las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
