Auto Supremo AS/0390/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2016

Fecha: 17-Oct-2016

Por otro lado la entidad recurrente refirió que, hubo mala interpretación del art

Sobre lo señalado en el párrafo anterior, se debe señalar primeramente que el art. 24 de la Ley Nº 065, señala: “(COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES). I. Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación. II. Para el acceso a la Compensación de Cotizaciones, la edad mínima es de cincuenta y cinco (55) años para hombres y cincuenta (50) años para mujeres. III. La Compensación de Cotizaciones podrá ser mensual o global conforme a la presente Ley. IV. El certificado de Compensación de Cotizaciones se emitirá: a) En bolivianos con mantenimiento de valor respecto al Dólar Estadounidense, cuyo monto no podrá superar el tope establecido para las Rentas del Sistema de Reparto. b) Con al menos la siguiente información: i. Número correlativo de seguridad. ii. Datos personales de la afiliada o afiliado: nombres, apellidos, número de Código Único del Asegurado y la fecha de nacimiento. iii. Procedimiento: Automático o Manual. iv. Monto de la Compensación de Cotizaciones expresados en Bolivianos, numeral y literal. v. Fecha de emisión del Certificado de la Compensación de Cotizaciones. vi. Densidad de aportes. vii. Tipo de Cambio Oficial de venta del boliviano con relación al dólar estadounidense, correspondiente al último día del mes anterior a la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones. V. Ninguna persona se beneficiará conjuntamente de una Compensación de Cotizaciones, una Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto u otros beneficios reconocidos por los aportes realizados al Sistema de Reparto. VI. La Compensación de Cotizaciones emitida y registrada forma parte del Sistema Integral de Pensiones, debiendo regirse su aplicación a la presente Ley y disposiciones reglamentarias.”, precepto jurídico extenso que se divide en 6 párrafos, y se subdivide en el parágrafo IV en varios incisos, yendo todo el artículo en relación a la compensación de cotizaciones, pero cada uno de los párrafos van en diferentes direcciones, y más aún el párrafo IV, por lo que este Tribunal considera al respecto que la entidad recurrente debió haber sido más precisa, cuando señaló que el auto de vista recurrido transgrede el art. 24 de la Ley Nº 065., hecho que deja en incertidumbre a Este Supremo Tribunal, sobre que parte del artículo citado se fundamenta las acusaciones de las supuestas transgresión que habría cometido el tribunal de apelación, motivo por el cual al respecto no amerita mayor pronunciamiento, por ser este punto planteado de manera imprecisa.
Por otra parte, la entidad recurrente señaló que en el auto de vista impugnado, interpretó incorrectamente el art. 14 y 18 DS Nº 27543, ya que se confundió los términos y no se consideró que en el caso específico si existen planillas pero no existen aportes al régimen básico complementario, por lo que no corresponde el reconocimiento de aportes inexistentes. Bajo ese entendimiento se debe señalar que el art. 14 del DS Nº 27543 refiere: “(Utilización de documentos que cursan en el expediente) En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. b) Certificados de trabajo. c) Boletas de pago o planillas de haberes. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e) Record de servicios o Calificación de años de Servicio. f) Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido. g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.” (las negrillas son nuestras), norma concordante con el art. 18 del decreto supremo citado; preceptos jurídicos que en síntesis señalan que ante la inexistencia de planillas en el SENASIR, se certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, bajo presunción juris tantum; bajo el entendimiento referido por los artículos citados, se tiene que, de fs. 1, 2, 4, 9 a 10, 18 a 47, 54 a 116 de obrados cursa entre otros documentos: 1) Aviso de afiliación a la C.N.S.; 2) Planilla del sueldo del mes de octubre de 1996; 3) Certificado de Trabajo; 4) Certificación de años de servicio; y, 5) Planillas de salarios; siendo esta documentación aportada de manera oportuna por el beneficiario, la cual demuestra que Eric Enrique Beltrán Justiniano, trabajó en la empresa de Montajes y Construcciones Industriales MC. Ingenieros Ltda., desde el 1 de enero de 1992 hasta el mes de mayo de 1997., consiguientemente este Tribunal Supremo de Justicia, considera que el asegurado al haber presentado la documentación citada supra, cumplió con lo establecido en los arts. 14 y 18 del DS Nº 27543, por ende el tribunal de alzada efectuó una valoración correcta a la documentación cursante en obrados, no siendo evidente las supuestas transgresiones denunciadas, con relación a los artículos señalados en este párrafo, más aun tomando en cuenta que el art. 18 del citado decreto, establece la presunción juris tantum de la documentación señalada.
Por otro lado la entidad recurrente refirió que, hubo mala interpretación del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), ya que no se tomó en cuenta que existe una gran diferencia entre los años de trabajo y los aportes realizados. Al respecto se tiene que el art. 83 MPRCPA establece que: “Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos períodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se completará la verificación de aportes con los Avisos de Afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales”, en el caso de autos, resulta evidente que los documentos presentados por el asegurado Eric Enrique Beltrán Justiniano, son los mencionados en el artículo citado precedentemente, por lo cual al igual que en el párrafo señalado ut supra, tomando en cuenta toda la documentación presentada por el asegurado, este Tribunal considera que, la misma es la documentación válida para poder solicitar la Compensación de Cotizaciones, por lo que no se evidencia ninguna transgresión por parte del tribunal de alzada al art. 83 del MPRCPA