En ese contexto, este Supremo Tribunal considera que no son evidentes las infracciones denunciadas en
Complementando se debe señalar que, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es bien clara al desarrollar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado, instituye que, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; asimismo señala que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; finalizando en el entendido que su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. Siendo que principios componen no sólo la base en la que se asienta la Seguridad Social en el Estado Plurinacional de Bolivia, sino también constituyen la guía para su materialización y operativización en la lógica de que la Seguridad Social obedece al cumplimiento de un cometido último que el Estado como tal persigue. Esa posición hace que los principios que ordenan y orientan al sistema de Seguridad Social no deban ser tenidos en cuenta de manera aislada, otorgándoseles una aplicación esporádica, sino más bien deben ser empleados de modo preferente por parte de la administración del Estado.
En ese contexto, este Supremo Tribunal considera que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 191 vta. a 194, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable por disposición de los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
En ese contexto, este Supremo Tribunal considera que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 191 vta. a 194, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable por disposición de los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
- Auto Supremo Nº390 /2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I
- Contra el referido auto de vista, Olga Duran Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, en
- Prosiguió refiriendo que, en cuanto al art
- Por otro lado refirió que, hubo mala interpretación del art
- Petitorio: Concluyen el recurso solicitando que se conceda el mismo y que el Tribunal Supremo
- I.2.1 Respuesta al recurso de casación
- El demandante por memorial de fs
- CONSIDERANDO II
- Realizada la revisión del expediente y después de haberse efectuado el análisis correspondiente, pasamos a
- Por otro lado la entidad recurrente refirió que, hubo mala interpretación del art
- En ese contexto, este Supremo Tribunal considera que no son evidentes las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
