Del mismo modo, el art
En el marco de lo expuesto, los hechos referidos se encuentran regulados por las normas descritas, por consiguiente no corresponde reconocer la pretensión de la recurrente, dentro de los alcances del Decreto Ley No. 16187 de 16 de febrero de 1979, sino por la ley especial señalada supra, como acertadamente han dispuesto tanto el juez a quo como el tribunal de apelación, en base al análisis conjunto de las pruebas de cargo y descargo adjuntadas al proceso.
Por último, con relación a que el tribunal ad quem violó el art. 181 del Código Procesal del Trabajo, cabe señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto no es un forma libre de retribución del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, la acreditación de dichas utilidades, se hace a través del balance general, donde se establece las ganancias y las pérdidas, conforme previene el art. 57 de la Ley General del Trabajo: “El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943”. Esta norma fue modificada por el art. 48 del DRLGT Nº 244 de 23 de agosto de 1943, al disponer: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgaran a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario”. (art. 27 del DS No. 3691 de 3 de abril de 1954).
Del mismo modo, el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este, hace presumir de la obtención de utilidades, toda vez que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, siendo esta obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo
Por último, con relación a que el tribunal ad quem violó el art. 181 del Código Procesal del Trabajo, cabe señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto no es un forma libre de retribución del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, la acreditación de dichas utilidades, se hace a través del balance general, donde se establece las ganancias y las pérdidas, conforme previene el art. 57 de la Ley General del Trabajo: “El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943”. Esta norma fue modificada por el art. 48 del DRLGT Nº 244 de 23 de agosto de 1943, al disponer: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgaran a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario”. (art. 27 del DS No. 3691 de 3 de abril de 1954).
Del mismo modo, el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este, hace presumir de la obtención de utilidades, toda vez que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, siendo esta obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo No 403/2016
- Sucre, 31 de octubre de 2016
- Expediente: SC-SA.SAII-SCZ.141/2016
- Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- I.1.1 Demanda y Sentencia
- Que, tramitado el proceso sobre reintegro de beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido de
- 2
- 3
- 4.- Improbada la demanda de fs. 4 y 5 sobre reintegro de beneficios sociales
- El referido auto de vista, motivó que la demandante Ruth María Barrancos de Fuentes, interponga
- Prosigue refiriendo que el art
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que case el auto de vista, por consiguiente
- La institución demandada “Colegio Lasalle de Santa Cruz”, representada por Cimar Jesús Rocha Castro, en
- II.1 FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Que, del examen del recurso de casación en el fondo interpuesto contra el auto
- A su vez, esta garantía constitucional en su funcionamiento se encuentra regulada por el DL
- En el caso presente, de los antecedentes del proceso se establece que la demandante Ruth
- Que en virtud a ese antecedente, la parte empleadora cumplió con la carga de la
- Del mismo modo, el art
- De lo anterior, aclarado como se tiene, cuando y como procede el pago de
- Consiguientemente, al no ser ciertos los reclamos efectuados en el recurso de casación en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
