El referido auto de vista, motivó que la demandante Ruth María Barrancos de Fuentes, interponga
A los memoriales de complementación y enmienda de ambas partes de fs. 368 y 370 de obrados, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, por Autos Nos. 202 y 210 de fechas 6 y 10 de febrero de 2015 de fs. 369 y vta., como de fs. 371 y vta., respectivamente, rechazó las mismas por no corresponder en derecho.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por la demandante Ruth María Barrancos de Fuentes, mediante su apoderada legal, por memorial de fs. 379 a 381, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 06 de enero de 2016, cursante de fs. 401 a 402, confirmó totalmente la Sentencia de 21 de octubre de 2014, que declaró improbada la demanda sobre reintegro de beneficios sociales, confirmando también los Autos Complementarios de fecha 6 y 10 de febrero de 2015, con costas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El referido auto de vista, motivó que la demandante Ruth María Barrancos de Fuentes, interponga recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 411 a 412 de obrados, acusando en síntesis:
1.- Que el tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista No. 3 de 6 de enero de 2016, incurrió en violación del art. 4 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece, las indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputaran como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato considerándose como fecha original la primera contratación, por tanto el referido fallo que confirma la sentencia es arbitrario e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal Supremo de Justicia
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por la demandante Ruth María Barrancos de Fuentes, mediante su apoderada legal, por memorial de fs. 379 a 381, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 06 de enero de 2016, cursante de fs. 401 a 402, confirmó totalmente la Sentencia de 21 de octubre de 2014, que declaró improbada la demanda sobre reintegro de beneficios sociales, confirmando también los Autos Complementarios de fecha 6 y 10 de febrero de 2015, con costas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
El referido auto de vista, motivó que la demandante Ruth María Barrancos de Fuentes, interponga recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 411 a 412 de obrados, acusando en síntesis:
1.- Que el tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista No. 3 de 6 de enero de 2016, incurrió en violación del art. 4 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece, las indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputaran como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato considerándose como fecha original la primera contratación, por tanto el referido fallo que confirma la sentencia es arbitrario e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal Supremo de Justicia
- Auto Supremo No 403/2016
- Sucre, 31 de octubre de 2016
- Expediente: SC-SA.SAII-SCZ.141/2016
- Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- I.1.1 Demanda y Sentencia
- Que, tramitado el proceso sobre reintegro de beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido de
- 2
- 3
- 4.- Improbada la demanda de fs. 4 y 5 sobre reintegro de beneficios sociales
- El referido auto de vista, motivó que la demandante Ruth María Barrancos de Fuentes, interponga
- Prosigue refiriendo que el art
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que case el auto de vista, por consiguiente
- La institución demandada “Colegio Lasalle de Santa Cruz”, representada por Cimar Jesús Rocha Castro, en
- II.1 FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Que, del examen del recurso de casación en el fondo interpuesto contra el auto
- A su vez, esta garantía constitucional en su funcionamiento se encuentra regulada por el DL
- En el caso presente, de los antecedentes del proceso se establece que la demandante Ruth
- Que en virtud a ese antecedente, la parte empleadora cumplió con la carga de la
- Del mismo modo, el art
- De lo anterior, aclarado como se tiene, cuando y como procede el pago de
- Consiguientemente, al no ser ciertos los reclamos efectuados en el recurso de casación en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
