Auto Supremo AS/0403/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2016

Fecha: 31-Oct-2016

Que en virtud a ese antecedente, la parte empleadora cumplió con la carga de la

En ese orden de ideas, se advierte claramente que por la naturaleza de la actividad de la institución demandada, la trabajadora ahora demandante reconoce que a la finalización de cada año escolar, recibía pagos en total que hacían a 14 sueldos, es decir los 13 sueldos que refiere la norma descrita supra y un sueldo por el año de trabajo, lo cual no mereció reclamo alguno por parte de la trabajadora, durante el ejercicio de sus funciones, como tampoco pidió tampoco pidió haciendo constar que recibía un sueldo como parte de sus beneficios sociales que le corresponden, como aduce ahora, por el contrario consintió como válido dicha situación a lo largo de los años de permanencia con el actuar de la institución empleadora. Es decir, que a la finalización de cada año escolar se liquidaba todos los beneficios que le correspondían a la educadora, en aplicación y cumplimiento a la norma citada y descrita supra. Esto es así, toda vez que durante el proceso la institución demandada LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE EN BOLIVIA, representada por Luis Antonio Boza Fernández, presentó la excepción de pago, sobre la base de las literales que cursan de fs. 29 a 47 de obrados, consistentes en formularios de finiquitos, que consignan la firma de ambas partes y con sello de la Jefatura del Trabajo, en cumplimiento del el art. 22 de la Ley General del Trabajo y del art. 135 del Código Procesal del Trabajo, desvirtuando así la pretensión de la parte demandante porque se obró conforme a ley, se pagó a la demandante por cada año de trabajo, es decir un sueldo por indemnización, no como anticipo de indemnización, aspecto que no fue negado por la trabajadora que en su concepto quiso hacer ver que se trataba de un anticipo y no como pago total.
Que en virtud a ese antecedente, la parte empleadora cumplió con la carga de la prueba idónea al demostrar el pago efectivo de la indemnización a favor de la demandante por todo el tiempo de servicios prestados, lo cual desvirtúa los argumentos expresados por la actora en su demanda, es decir, que la indemnización que recibió al finalizar cada calendario escolar no era a cuenta de la indemnización, por el contrario devenía por la finalización del contrato de trabajo, del año escolar y como se dijo por la naturaleza de la actividad, cada finalización del año escolar quedaba cancelado los beneficios sociales que correspondían a la trabajadora