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Por lo expuesto, se tiene establecido que la impetrante de extinción de la acción penal por prescripción, no acreditó con medio idóneo, que en el caso de autos, no hubiera existido interrupción o suspensión del término de la prescripción, incumpliendo lo dispuesto por el art. 314.I del CPP, al no acreditar que no fue declarado rebelde durante el trámite del proceso penal hasta el momento de la solicitud de extinción de la acción penal, tampoco demostró objetivamente que no haya existido causales de suspensión del término para la prescripción; debiendo comprender el excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE
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