III.1. En cuanto al agravio alegado en apelación de errónea aplicación de la ley
Es así que la Sala Penal y Administrativa de Pando del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015, que declaró la improcedencia de la apelación y confirmó totalmente la resolución apelada, señalando entre sus conclusiones que respecto a los agravios primero y segundo, extraña el planteamiento de un incidente sobre falta de saneamiento de las pruebas o la falta de pronunciamiento en la audiencia conclusiva; en consecuencia, expresa que el acusado omitió presentar incidentes sobre este punto en la audiencia conclusiva y al inicio de la sustanciación del juicio oral de acuerdo al art. 345 del CPP, para hacer prevalecer su pretensión en ejercicio de su defensa según la citada norma legal y el art. 325 de CPP; asimismo, a momento de llevarse a cabo las exclusiones probatorias, observa que la defensa tampoco planteó ningún incidente, es más manifestó su acuerdo con su introducción. También, respecto al tercer agravio sobre la valoración de la prueba, señala que el Tribunal ad quo hizo uso de las facultades previstas por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal en base a los principios de la sana critica, libre valoración de la prueba, la lógica, llegando a la conclusión de que la conducta del acusado se subsume al ilícito penal previsto en el art. 142 del CP (Peculado), que en base a los mismos principios establece que el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, no corresponde aplicar; por lo que, es declarado absuelto de ese delito, por consiguiente considera -el Tribunal ad quem- que el A quo tomó en cuenta las pruebas de cargo y descargo ofrecidas; y, producidas en el juicio oral, observando las circunstancias en que pudo haberse suscitado el ilícito, que el Tribunal a quo hizo compulsa de la prueba documental, testifical de cargo y descargo, otorgando valor a cada uno de los instrumentos probatorios en conformidad al art. 173 del CPP; por lo que, advierte que la sentencia se encuentra de acuerdo a las reglas del Código de Procedimiento Penal respecto a la valoración de las pruebas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente José Ramiro Quiroga Adriazola, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1320/2015 de 16 de diciembre, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible existencia de defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado, en cuyo mérito siendo cuatro las problemáticas planteadas corresponde su análisis en forma separada.
III.1. En cuanto al agravio alegado en apelación de errónea aplicación de la ley
- a) Por Sentencia 2/2014 de 17 de febrero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Ramiro Quiroga Adriazola, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 666/2016-RA de 6 de septiembre,
- El recurrente señala: i) Que el Auto de Vista debió dar cumplimiento al Auto Supremo
- Mediante Auto Supremo 666/2016-RA de 6 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 2/2014 de 17 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto
- III.1. En cuanto al agravio alegado en apelación de errónea aplicación de la ley
- En el primer motivo, el recurrente señala que el Auto de Vista debió dar cumplimiento
- Sobre esta temática en principio corresponde dejar sentado que el Auto Supremo 642/2014-RRC de 13
- III.2. Respecto a la nulidad pretendida por el sorteo en el mismo Tribunal de alzada
- El recurrente alega que al haberse dispuesto un nuevo sorteo para la emisión del nuevo
- En cuanto a este cuestionamiento del recurrente, se debe tener en cuenta que de acuerdo
- El recurrente en este tercer motivo de casación, discrepa con la afirmación contenida en el
- Con estos antecedentes, se advierte que el recurrente, conforme la previsión del art
- De lo precedentemente referido, se concluye que el recurrente omitió hacer uso de los recursos
- Posteriormente previa glosa parcial de la Sentencia Constitucional 1711/2014 de 1 de septiembre, concluyó: “(…)
- III.4. Con relación a la denuncia de incorrecta valoración probatoria
- Finalmente, el recurrente alude a una incorrecta valoración de la prueba refiriéndose a la prueba
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
