Auto Supremo AS/0835/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0835/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

II.2. De la apelación restringida del representante del Ministerio Público


Amelia Yarhui Yucra, madre de la víctima, declara que el 25 de noviembre su hijo apareció muerto en la comunidad de Ckacka Pampa, que ella mandó a su hijo a las 9:00 de la mañana, que por el llamado de Santusa a horas 3 a 4 de la tarde se enteró que su hijo apareció muerto; por lo que, se trasladó con la ambulancia encontrando muerto a su hijo y que a última hora llegó al lugar el imputado quien no dijo nada ni se acercó, que cuando llegaron los médicos forenses el imputado habría señalado que eso está pasando del terreno, él se está quitoneando y está sembrando, que de eso se preocupó porque en ningún momento quitó terreno y de qué forma sabía que le está quitando el terreno, que el siempre reclamaba de ese terreno para Demetrio, señalando al acusado que el mató a su hijo que fue a declarar a Tarabuco, que si dijo que sospechaba de Demetrio Esquivel lo hizo por que el imputado habría dicho que Demetrio, también estaba interesado en el terreno, asegura que el autor de la muerte de su hijo es el imputado, porque estaba al frente y como familia cómo no va correr cien metros y que Segundina le dijo que el imputado le habría manifestado, que ese terreno les iba a dejar a ellos ya que él iba entrar a la cárcel tal vez treinta años y que nadie va reclamar, tranquilos van a criar vacas. Testimonio creíble porque fue prestado con naturalidad y segura en sus expresiones, hasta con llanto; por lo que, se le asigna valor probatorio en lo que se refiere al hecho y como medio de prueba indirecta en lo que se refiere a la manifestación de Segundina Yarhui sobre el ofrecimiento de terrenos de parte del acusado.

Con dichos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de las provincias Belisario Boeto, Tomina, Zudañez, Yamparáez y Azurduy del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 7/2015 de 28 de agosto, declaró a Prudencio Mamani Yarhui, absuelto de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, sin costas bajo los siguientes argumentos: 1) Se tiene convicción de la defunción de EQY ocurrido el 25 de noviembre de 2013 a horas 15:00, aproximadamente en Ckacka Pampa provincia Yamparáez de Chuquisaca, por causa de asfixia mecánica por compresión cervical, plenamente demostrado por el certificado de defunción codificado como PMP36 y por la documental codificada como PMP37, documentales respaldadas por los testimonios de Basilia Yale Sopo Mamani, Sandra Quispe Yarhui y Amelia Yarhui Yucra. 2) Se tiene que la representación fiscal no aportó prueba suficiente que conduzca al Tribunal a determinar en forma inequívoca e indubitable que el acusado hubiese dado muerte a la víctima, ya que: i) Está demostrado que el imputado no se acercó inmediatamente al pedido de auxilio, que ese día estuvo aproximadamente a doscientos metros del lugar del hecho y que ha manifestado que todo ha pasado por las tierras que se ha quitoneado. A esta convicción llega por las declaraciones del acusado cuando señaló que el día del hecho estuvo a una distancia aproximada de doscientos metros al lugar donde se encontraba la víctima y que a las tres o tres y media apareció su papá, una vez llegado al lugar dio vuelta y empezó a gritar y llorar; por lo que, le mandó a su esposa Basilia Yale, que aseguró que en la tarde le llamó su marido y fue al lugar donde el niño falleció, Sandra Quispe Yarhui que el día del hecho vio al imputado asustado, quien después del saneamiento se alejó que fue antes del 25 de noviembre; y, Amelia Yarhui Yucra, que dio cuenta que el imputado habría manifestado que eso estaba pasando del terreno y que el siempre reclamaba ese terreno para Demetrio;


ii) No se demostró mediante pruebas directas que anteriormente al hecho el acusado habría sostenido una acalorada discusión con la madre del occiso, por las tierras que no quedaron en su poder después del saneamiento y que estuviere resentido de ello, tampoco se demostró que aprovechando de su fuerza física hubiese asestado un golpe al occiso para dejarlo inconsciente y darle muerte, acomodando como si se hubiere ahorcado; iii) No existe certeza que el imputado hubiere provocado las lesiones con el objeto contundente y con el elemento de convicción secuestrado consistente en la pita introducida al juicio. Es indiscutible que el hecho ha existido pero no se pudo identificar de manera clara al autor del hecho, la prueba testimonial de Segundina Yargui; no obstante, de ser contradictoria con la declaración del acusado quien manifestó que las tres personas se acercaron a las tres y media de la tarde, mientras la testigo declaró que fue a las once y media, pues genera duda; empero, es de aplicación el principio in dubio pro reo. Finalmente, tomando en cuenta el testimonio de la esposa del acusado, que repitió varias veces que el 25 de noviembre de 2013 estuvo junto a su esposo hasta el momento que fue a ver al occiso y que no vio a las tres personas que señalaron en forma contradictoria Segundina Yarhui y el acusado, se tiene que a la hora del deceso de la víctima estuvieron sólo ellos.

II.2. De la apelación restringida del representante del Ministerio Público