Auto Supremo AS/1162/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1162/2016

Fecha: 07-Oct-2016

Sin embargo lo resuelto por el Tribunal de Alzada no resulta correcto, ya que conforme

Al respecto diremos, que de la revisión de obrados se tiene que a fs. 18 y vta., Francisco Torrez Reyes demanda rendición de cuentas a Severina Villarroel Villarroel con quien habrían constituido una sociedad de transporte en fecha 5 de noviembre del año 2005 y que Severina Villarroel Villarroel desde el 05 de diciembre del año 2005 habría quedado como gerente general de su sociedad, desde esa fecha la administración económica habría quedado en sus manos; demanda que fue contestada por la demandada quien negó la misma señalando en lo principal que se pretendería demandar la rendición de cuentas en base a un poder que pertenecería a otra empresa que estaría bloqueada por orden del Viceministerio de Transporte y que en el caso se habrían creado dos empresas con el mismo nombre, una que estaría bloqueada por el viceministerio de transporte y otra que no estaría habilitada en FUNDEMPRESA, por lo que la primera ni la segunda estarían bien constituidas y de ninguna manera se habría dado poder alguno para la administración de la nueva empresa, pues para dar un nuevo poder tendría que revocarse el primero.
En este entendido, la Juez A quo por Sentencia de fs. 193 a 195 concluyó que en autos se puede determinar por la documentación presentada y las atestaciones de cargo que la Empresa Crucero S.R.L., existió y que no se habría probado que el hecho de que la empresa haya sido bloqueada por el Viceministerio de Transportes sea un óbice para la rendición de cuentas por lo que declaro probada la demanda; resolución que fue revocada por el Tribunal de Alzada bajo el fundamento de que las partes constituyeron en dos oportunidades con el mismo nombre la Empresa de Transportes Crucero S.R.L., fue así que su primera constitución fue bajo instrumento N° 726/2005 registrada en FUNDEMPRESA y la segunda bajo instrumento N° 39/2006 la cual no se encuentra registrada en FUNDEMPRESA. Considerando en dichos antecedentes la demanda tiene pertinencia con la constitución de la sociedad acreditada mediante instrumento N° 39/2006 y extrañamente se adjuntó poder general de administración de 2005.
Sin embargo lo resuelto por el Tribunal de Alzada no resulta correcto, ya que conforme lo acusado por la parte recurrente respecto a la errónea interpretación del art. 687 del Código de Procedimiento Civil, porque estaría plenamente demostrado la existencia de una Sociedad de Transporte Crucero S.R.L., y que la demandada tenia poder de administración; y conforme lo desarrollado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable la rendición de cuentas (art. 687 del Código de Procedimiento Civil) es la obligación que tiene toda persona que ha administrado un bien o un negocio dentro de una sociedad, a fin de presentar un detalle de las operaciones efectuadas, ingresos obtenidos, saldos en contra y toda la documentación de cuanta operación se haya efectuado acción en la que no necesariamente debe existir una delegación expresa de parte de una persona hacia otra por la cual se encomiende la administración o gestión de un determinado negocio, bastando simplemente que una persona asuma por su propia cuenta o gestione total o parcialmente una determinada actividad o negocio, sea éste también total o parcialmente ajeno, para que surja la obligación de rendir cuentas, es decir, que la acción solo se limita a establecer la existencia o no de dicha obligación